REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 8.782

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.917.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.999.

DEMANDADA: MIRLA YANETH GARRIDO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.849

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ contra la ciudadana MIRLA YANETH GARRIDO CAMPOS.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, siendo el máximo y último intérprete de la constitución y velando por su uniforme interpretación y aplicación, así como también que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956, se estableció lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal mediante auto dictado el 04 de junio de 2012, ordenó la notificación de la parte recurrente, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, toda vez que no realizó ante esta alzada, actuación alguna que conste en el expediente. Mediante diligencia fechada el 03 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal Superior deja constancia de la imposibilidad de lograr la notificación personal del recurrente, por lo que por auto de fecha 25 de julio de 2012, se ordena librar el correspondiente cartel de notificación, que fue publicado en la cartelera del Tribunal tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil el 31 de julio de 2012.


El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los diez (10) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, lapso que rebasa el tiempo de prescripción del derecho objeto de la pretensión. Por consiguiente, siguiendo los postulados de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal del recurrente, ya que el apelante es quien debe instar la decisión de la apelación ejercida, lo que denota que no quiere que se le sentencie, siendo forzoso para este Juzgador declarar LA EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 26 de julio de 2000, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LUGO SANCHEZ contra la ciudadana MIRLA YANETH GARRIDO CAMPOS.


No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


MALOHA CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MALOHA CALLES
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 8.782
JAM/MC/AR.-