REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 20 de Septiembre de 2012

Año 202° y 153°

Expediente: Nº 14.040


En fecha 10 de mayo 2011, la abogado MARÍA DEL PILAR POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.022.827, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.853, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presentó la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el ciudadano MANUEL GACENDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.103.011.

En fecha 13 de mayo de 2011, fue recibido el expediente se anotó en las libros respectivos y se le asignó el N° 14.040.

En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión en la presente demanda y libró boleta de citación dirigida al ciudadano Manuel Gancedo Soto.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez José Gregorio Madriz, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación del ciudadano Manuel Gancedo Soto.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual la parte demandada consignó: “…Planilla de Liquidación de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, cuyo número es 0107 donde se evidencia el pago de la multa que dio origen al presente Juicio…”.

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada Gabriela Rita Folgar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.460, presentó diligencia solicitando el archivo de la presente causa, por cuanto se pagó la multa impuesta objeto del juicio.



-I-
COMPETENCIA

En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.

-II-
DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA SOLICITUD

En fecha 25 de junio de 2009, según Resolución N° DDR-R-004-06-09 de la Contraloría General del Estado Carabobo/Dirección de Determinación de Responsabilidades, mediante el cual:

“…PRIMERO: Declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Manuel Gancedo Soto, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.103.011, en su carácter de ExSecretario de Obras Públicas y Equipamiento Físico del Estado Carabobo, para el momento de la ocurrencia de los hechos, por estar incurso en los presupuestos legales que contienen los numerales 1 y 2 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; SEGUNDO: Imponer al ciudadano Manuel Gancedo Soto, multa de cien (100) unidades tributarias, cuyo monto es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.490,00), en razón de la entidad de los hechos irregulares, en atención a que no se ocasionó un daño patrimonial público, en el sentido que la obra se ejecutó en su totalidad y se amortizó todo lo correspondiente al anticipo otorgado y en atención a la unidad tributaria establecida, en veinticuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.900)…”.

Por cuanto a través de la Resolución N° DDR-R-004-06-09, antes señalada, la Contraloría General del Estado Carabobo, declaró la responsabilidad administrativa del hoy demandado y procedió a impone una multa por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.490,00), siendo el objeto de la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado Superior debe verificar si en el presente caso se configura el decaimiento del objeto, por cuanto la presente demanda interpuesta por el Estado Carabobo, contra el ciudadano Manuel Gancedo Soto, antes identificado, con la finalidad de que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado Superior al pago de la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Carabobo, por la cantidad antes señalada.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe este Juzgado Superior señalar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“…En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente: … la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006. Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:…omissis…De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante. Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara. Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara…”.


Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, la Sala antes indicada mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.


Es por ello que resulta claro para este Juzgado Superior, que la multa impuesta al hoy demandado, por la Contraloría General del Estado Carabobo, según la Resolución N° DDR-R-004-06-09 de fecha 25 de junio de 2009, que sirvió de fundamento para la presente demanda de contenido patrimonial, perdió su razón de ser o sus efectos jurídicos a consecuencia de la consignación realizada por la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2012, de la Planilla de Liquidación N° 0107, emitida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, donde se evidencia el pago de la multa establecida por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.490,00) que dio origen al presente Juicio, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, la abogado MARÍA DEL PILAR POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.022.827, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.853, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano MANUEL GACENDO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.103.011.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, la abogado MARÍA DEL PILAR POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.022.827, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.853, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano MANUEL GACENDO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.103.011.

3.- Debidamente cancelada la obligación del objeto de la pretensión.

Publíquese, Notifíquese y Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco (03:25) de la tarde. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. DAVID ALEJANDRO VALLES

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Expediente Nº 14.040. En la misma fecha se libraron oficios Nros 2538, 2539 y 2540.

Abg. DAVID ALEJANDRO VALLES

EL SECRETARIO SUPLENTE
JGMD/Dona
Diarizado Nº _______.