REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 20 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153°

DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.305.053, debidamente asistido por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 33.751.
DEMANDADO: WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.149.040.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 8042-2012.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 09/08/2012, correspondió a este Tribunal, presentado por el ciudadano JOSE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.305.053, debidamente asistido por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 33.751; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente al ciudadano WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.149.040, por DESALOJO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que es propietario de un (1) local comercial ubicado en el Barrio América, Calle Infante ente Avenida Soublette y Avenida Anzoátegui, N° 103-52, Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Que su poderdante le hizo entrega del local objeto del presente juicio mediante contrato de un año a partir del 04 de enero de 2010 hasta el 04 de enero de 2011, al ciudadano WILLIAM DE JESUS BARRIENTOS MAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.149.040, en calidad de arrendatario, pues bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Es decir que el ciudadano JOSE HUMBERTO HENAO JARAMILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.305.053, debidamente asistido por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 33.751, peticiono a lo largo de su libelo la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado, fundamentándolo en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referido este ultimo al desalojo, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012. Años doscientos dos (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 09:20 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 8042
YRC/SSM/yc.