REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
CECILIA VASQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.605.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-
DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.606, 10.902, 49.019 y 135.532, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.307-

En fecha 05 de junio de 2012, la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA VASQUEZ HIDALGO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la cual se le dio entrada, en fecha 12 de junio de 2012, bajo el No 11.307, y el curso de Ley.
El 18 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordena a la ciudadana abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, apoderada actora, a consignar nuevo escrito de solicitud de exequatur subsanando la anterior solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2012, compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, apoderado actor, mediante diligencia se da por notificado del auto dictado el 18/06/2012.
El 19 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, apoderada actora, presentó escrito de subsanación, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA VASQUEZ HIDALGO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…a usted con el debido acatamiento ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Despacho a su cargo, declare la ejecutoría de la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de febrero de 2011, por la Corte del Circuito Judicial del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de, Norteamérica, Expediente Civil N° NYC-114799A, decisión esta debidamente apostillada y traducida al idioma español por interprete público, la cual acompaño distinguida con la letra "B"; y en consecuencia obre contra quien fue el legitimo cónyuge de mi mandante FENIMORE THOMAS BORBOR, ecuatoriano, titular del pasaporte número 093551825, con domicilio en West New York, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, con quien contrajo matrimonio civil en el Estado de New Jersey, el 28 de septiembre de 2004, tal y como se evidencia del acta respectiva la cual se acompaña distinguida con la letra "C". Del texto de la indicada sentencia se desprende que la misma se produjo como consecuencia de la interposición de la demanda incoada por CECILIA VÁZQUEZ HIDALGO en contra de FENIMORE THOMAS BORBOR, por ante la Corte Superior del Estado de New Jersey, División Familia, habiéndose probado causal de divorcio sobre la base de Diferencias Irreconciliables, decisión esta la cual quedó definitivamente firme, sin controversia alguna, tal y como se desprende del texto de la señalada decisión.
De los instrumentos acompañados se evidencia que en la expresada solicitud se cumplen todo y cada uno de los extremos indicados en el artículo 851 del señalado Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la ejecutoria de la sentencia acompañada en contra del ex cónyuge de mi mandante FENIMORE THOMAS BORBOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.…”
En el escrito de subsanación, presentado el 19 de septiembre de 2012, por la ciudadana abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, apoderada judicial de la parte solicitante, se lee:
“…a usted con el debido acatamiento ocurro para exponer. En fecha 18 de Junio del 2012, el Tribunal a su cargo dicto auto, el cual cursa al folio 18 del expediente …, a los fines de cumplimiento a la orden emitida por el despacho, me permito reformular la indicada solicitud de exequátur, la cual queda redacta en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes Código de»Procedimiento Civil, solicito del despacho a su cargo, declare la ejecutoria de la sentencia definitivamente firme dictada el 3 de marzo del 2010, bajo el n° DC-111…Corte Superior del Estado de Nueva Jersey….Expediente FM-13675-10D, decisión esta debidamente apostillada y traducida al idioma español por interprete publico, la cual obra en el expediente y en consecuencia obre contra quien fue el legítimo cónyuge de mi manda FENIMORE THOMAS BORBOR, ecuatoriano, titular del pasaporte numero 0935518 con domicilio West New York, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, con quien contrajo matrimonio civil en el Estado de New Jersey, el 28 de Septiembre de 2004, tal como se evidencia del acta respectiva que fue acompañada a la solicitud respectiva distinguida con la letra “C”. Del texto de la indicada sentencia se desprende que misma se produjo como consecuencia de la interposición de la demanda incoada CECILIA VÁZQUEZ HIDALGO, en contra de FENIMORE THOMAS BORBOR, por a la Corte Superior del Estado de New Jersey, División Familia, habiéndose probado caí de divorcio sobre la base de Diferencias Irreconciliables, decisión esta la cual quedó definitivamente firme, sin controversia alguna, tal y como se desprende del texto de la señalada decisión. De los instrumentos acompañados se evidencia que en la expresada, solicitud se cumplen todo y cada uno de los extremos indicados en el articulo 851 señalado Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente solicitud de exequatur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la ejecutoria de la sentencia acompañada en contra del ex cónyuge de mi mandante FENIMORE THOMAS BORBOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 856 del Código Procedimiento Civil…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 03 de marzo de 2010, la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey- División de Familia del Condado de Monmouth, de los Estados Unidos de Norteamérica, Expediente #FM-13675-10D, dictó sentencia de divorcio, en la cual se lee:
“…En fecha 3 de marzo de 2010,
SE ORDENA, que de acuerdo a la ley aplicable a este caso, el matrimonio entre las partes queda disuelto; y así mismo
SE ORDENA que la esposa pueda retomar el uso de su nombre de soltera, Cecilia Vázquez, nacida el 20 de mayo de 1975 e identificad con el Número de Seguro Social #153-15-8314.
SE ORDENA que el addendum, anexo al presente documento forme parte de la Sentencia Definitiva de Divorcio.…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey- División de Familia del Condado de Monmouth, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente al Divorcio entre la ciudadana CECILIA VASQUEZ HIDALGO y el ciudadano FENIMORE THOMAS BORBOR.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) La Corte Superior del Estado de Nueva Jersey- División de Familia del Condado de Monmouth, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey- División de Familia del Condado de Monmouth, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio entre CECILIA BORBOR y FENIMORE BORBOR, y ordena que la CECILIA BORBOR retome su nombre de soltera CECILIA VASQUEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO