REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS EDUARDO HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.256.726, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES, GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL y CELESTE JOSEFINA CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.010, 84.980 y 26.829, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.292.883, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANDRES EDUARDO SARQUIS LIMONGI, HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO y CARLA CEDEÑO OZAGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.873, 54.817 y 55.664, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.373

El abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CHAVEZ, el día 17 de septiembre de 2002, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió el día 08 de octubre de 2002.
Consta asimismo, que el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado actor, en fecha 04 de noviembre de 2002, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2002, ordenando el emplazamiento de la accionada para compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el día 28 de junio de 2012, los abogados HERNAN CARVAJAL y GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderados actores; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2012, bajo el No. 11.373, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CHAVEZ, en el cual se lee:
“…En el mes de agosto del año 1.997, mi mandante entró en conversación con la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ… sobre el posible arrendamiento sobre una franja de terreno, que quedaba en el solar de la casa, dicha franja de terreno mide cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) de largo por cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de ancho. Después de varias conversaciones se convino que se le alquilaría dicha franja le terreno y que mi mandante construiría unas bienhechurías para que funcionara un taller que él quería montar, asi mismo se convino en que el costo de las bienhechurías le serían reconocidos y pagados mediante una cuota mensual equivalente al cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento.
Conforme a lo acordado mi mandante firmó con la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 23 de septiembre de 1.997, el cual quedó anotado bajo el # 04, tomo 140 de los Libros de autenticaciones levados por esa Notaría, acompaño marcado con la letra "A", un ejemplar de dicho contrato; en el mencionado contrato se aprecian los siguientes aspectos:
1.- el inmueble alquilado esta ubicado en la avenida Humberto Humberto Celli de la Urbanización La Quizanda, con las medidas cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) de largo por cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de ancho; asi lo establece la cláusula primera.
2.- La duración del presente contrato es de cinco (5) años a partir del 23 de septiembre de 1.997, prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año; Cláusula segunda.
3.- Que en caso de no querer que el contrato se prorrogue, una de las partes debía notificarlo a la otra por lo menos con treinta días contínuos de anticipación al vencimiento del término. Cláusula segunda.
4.- Que las notificaciones que La Arrendadora tenga necesidad de hacer a El Arrendatario, se harán por escrito y que podrán ser firmadas por cualquier persona que se encuentre en el inmueble; también podrán hacerse a través de notificaciones judiciales o por un cartel publicado en un diario de circulación local; cláusula Vigésima Primera.
5.- El canon de arrendamiento era de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), un incremento anual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), durante la vigencia del contrato, es decir, cinco (5) años; y las prórrogas tendrían un incremento del diez (10%) por ciento sobre el canon de arrendamiento del año anterior; cláusula Tercera.
6.- Como las bienhechurías fueron construidas por El Arrendatario, éste o sea, El Arrendatario, le pagará a La Arrendadora el cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento y el otro cincuenta (50%) se imputaría al pago de la construcción. Cláusula Tercera.
Las demás cláusulas del contrato no tienen mucha relevancia y se refieren a las condiciones normales de un contrato de arrendamiento; hay que hacer notar, que en todo el contrato de arrendamiento mencionado, se habla del arrendamiento de un local comercial, pero en realidad, lo arrendado fue un lote de terreno baldío, que formaba parte del solar de la casa ubicada en la calle F, # 90-84, de la urbanización La Quizanda, de esta ciudad de Valencia; que mide cuatro metros veinte centímetros (4,20 mts) de largo por cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de ancho; pero debido a la necesidad que tenía mi mandante de tener un sitio en dónde trabajar, consintió de que en el contrato se colocara que el arrendamiento era de un local comercial, pero obsérvese que en la cláusula TERCERA, en forma textual dice: “COMO EL ARRENDATARIO, CONSTRUYO LAS BIENHECHURÍAS DE DICHO LOCAL" (sic), hay que sostener la verdad de los hechos y asi debe tenerse, que lo arrendado fue un lote de terreno baldío, al cual hubo que hacerle rellenos y planteamiento.
por cuanto mi mandante tenía la necesidad de montar el taller para trabajar y producir un ingreso para mantener a su familia; bajo esas condiciones mi mandante, comenzó a fabricar las bienhechurías, cuando estaba construyendo se dio cuenta de que el espacio era muy pequeño y entonces decidió ocupar una extensión de terrenos pertenecientes al Estado adyacentes al terreno que había alquilado; en ambos lotes de terrenos, en el lote de terreno arrendado y el lote que había ocupado al igual que otras personas vecinas; mi mandante construyó las bienhechurías siguientes: 1.- un (1) galpón comercial de ochenta y tres (83 mts2) metros cuadrados… 2.- En planta baja del salón principal se encuentra un baño con paredes y piso de cerámicas de primera… En esas bienhechurías mi mandante invirtió la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000), para el día 20 de mayo de 1.998, fecha en la cual mi mandante levantó un TITULO SUPLETORIO, sobre dichas bienhechurías por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo número de distribución es 4.013…
…Una vez construidas las bienhechurías mi mandante comenzó a funcionar y trabajar con un taller de montaje y reparación de tubos de escape para vehículos y a pagarle a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, el cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento, de esta manera y en base a lo acordado con dicha ciudadana mi mandante había pensado que no tendría problemas para seguir trabajando en el local, ya que el monto de la construcción fue tan alto y la ciudadana DIRC1A JOSEFINA MARTÍNEZ, no mostraba interés, la intención o la capacidad de tener el dinero para pagarle dicho monto. Pero cual no sería su sorpresa, cuando le llegaron al taller unas personas que se identificaron uno de ellos como abogado, me intimidaron para que aceptara unas condiciones extrañas para poder prorrogar el contrato de arrendamiento y manifestándole que había sido notificado legalmente de que el contrato de arrendamiento no iba a ser prorrogado; como no lo habían notificado personalmente y por escrito, investigó en los periódicos locales y se encontró que en el Diario Noti Tarde, de fecha 23 de agosto del 2.002, en la página 20, había salido aviso en donde se le notificaba que la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, no le iba a prorrogar el contrato de Arrendamiento y que debería entregar el local en la fecha de su vencimiento… Esta notificación realizada por la prensa, demuestra la mala fe, de la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, pues mi mandante en todo momento ha actuado de buena fe, alquiló un terreno baldío, le construyó unas bienhechurías, ha venido pagando religiosamente el canon de arrendamiento y ha esperado bastante tiempo para recuperar el dinero invertido, ya que la forma de pago es muy lenta, sin intereses, es decir, que prácticamente mi mandante ha invertido su mero, y la arrendadora quiere aprovecharse de la buena fe, de mi mandante y quedarse con las bienechurías sin pagar nada, ya que cuando mi mandante habló con las personas que fueron a visitarlo, quienes se identificaron como abogados, le comunicaron que el contrato de arrendamiento no iba a ser prorrogado y que el costo de sus bienhechurías se le pagarían a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, después de que ella arrendara las bienechurías; esta retensión de dicha arrendadora, indudablemente que es un acto de mala fe, que pone al descubierto, su intención de causarle un daño a mi mandante, ya que pretende desalojarlo del local que el construyó, y aparte de eso quiere quedarse con las bienhechurías construidas por mi mandante y pagársela por gota, que agallas tiene esa mujer, por no decir otra cosa, y por cuanto se dan los extremos exigidos por el artículo 1.184 del Código Civil, constituye un enriquecimiento sin causa, que la arrendadora obtiene un beneficio y mi mandante sale perjudicado en su patrimonio, lógicamente esta conducta es penada y sancionada por la norma sustantiva civil mencionada..
…Por las razones expuestas y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ… en su condición de Arrendadora para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a los hechos siguientes:
Primero.- En que la cabida del inmueble arrendado, es de CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 mts) de largo por CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (5,60 mts) de ancho; tal como esta establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
Segundo.- Que fundamentado en las condiciones del contrato mi mandante construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías que están construidas no solamente sobre la superficie mencionada en el particular anterior, sino también sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, adyacente al lote de terreno arrendado y que en consecuencia les pertenecen a mi mandante, tal como se desprende del documento título supletorio evacuado al efecto…
…Tercero.- Que el costo de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno arrendado, le iban a ser pagadas a mi mandante, mediante el descuento del cincuenta (50%) por ciento del monto de los cánones de arrendamiento, tal como esta establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Cuarto.- Que como consecuencia de tener que pagar el costo de las bienhechurías mediante el cincuenta (50%) del monto de los cánones de arrendamiento, hasta a tanto no se le pague el total de dicho monto, mi mandante tiene derecho a las prórrogas del contrato de prendamiento, en las condiciones establecidas alli, a menos que La Arrendadora, le pague a mi mandante el monto total del costo de las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado, especificado en el numeral primero de los conceptos demandados, para lo cual se jebe hacer una experticia para determinar el valor actual de dichas bienechurías.
Quinto.- Que como consecuencia de lo establecido en la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento, ese contrato debe ser prorrogado automáticamente y que el monto del canon de arrendamiento será el que se obtenga de aumentarle el diez (10%) por ciento al canon de arrendamiento del año anterior, asi lo establece la cláusula tercera.
Sexto.- Que la notificación realizada por la prensa, no tiene ninguna validez, ya que se debió haber agotado la vía personal y por escrito tal como lo dispone la cláusula vigésima primera.
Séptimo.- Que en el supuesto de que el Tribunal considere de que la notificación realizada por la prensa tiene todo su valor y que la prórroga automática no se podrá efectuar entonces se producirá la PRORROGA LEGAL, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el canon de arrendamiento será el que resulte de aplicarle un aumento del diez (10%) por ciento, al canon de arrendamiento del año anterior.
Octavo.- Al pago de las costas y costos del presente procedimiento hasta su total culminación.
A los fines establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, en los términos siguientes:
“…2.1. Mi representada acepta, reconoce y admite, en toda y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, el cual, como ésta misma señala en el escrito contentivo del libelo de la demanda, fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que riela en el presente expediente del folio 14 al 20 ambos inclusive.
En virtud de lo antes expuesto, mi representada acepta, reconoce y admite los aspectos expresados por el actor en las páginas 2 y 3 del libelo de demanda, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en la forma siguiente:
2.2. Con respecto al numeral 1, mi representada acepta, reconoce y admite que el inmueble alquilado se encuentra ubicado en la Avenida Humberto Celli de la Urbanización La Quizanda, con una medida de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.) de largo por cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.) de ancho, pues ello es fácilmente comprobable mediante una lectura rápida al contenido de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento.
2.3. Con respecto al numeral 2, mi representada acepta, reconoce y admite que la duración del contrato era de cinco (5) años contados a partir del día veintitrés (23) de septiembre de 1997, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año.
2.4. Con respecto al numeral 3, mi representada acepta, reconoce y admite que una de las partes contratantes podía evitar la eventual prórroga del contrato mediante la respectiva notificación hecha en tal sentido a la otra parte, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ORIGINALMENTE PACTADO o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere.
2.5. Con respecto al numeral 4, mi representada acepta, reconoce y admite que dicha notificación podía ser efectuada por escrito, en cuyo caso se consideraría válidamente efectuada mediante la firma del acuse de recibo por cualquier persona que se encontrare en el inmueble. También podía efectuarse por vía judicial o a través de la publicación de un único cartel en un diario de circulación local, en cuyo caso, a tenor de lo pactado en la Cláusula Vigésima Primera del contrato, la notificación se consideraría válidamente efectuada el día de la notificación judicial o de la publicación del cartel.
2.6. Con respecto al Numeral 5, mi representada acepta, reconoce y admite que de conformidad con la Cláusula Tercera del con trato, el canon de arrendamiento acordado por las partes contratantes fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales para el primer año de contrato. Que el mismo se incrementaría en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por cada año que-, transcurriere durante la vigencia del término inicial de duración del contrato y "que a partir de la primera prórroga, si la hubiere" el canon se incrementaría en un diez por ciento (10%) aplicado al canon de arrendamiento vigente para el período anterior.
2.7. Con respecto al numeral 6, mi representada acepta, reconoce y admite lo señalado en la Cláusula Tercera del contrato, en la cual textualmente se señaló: "...Como el ARRENDATARIO, construyó las bienhechurías de dicho local, durante la vigencia del contrato éste pagará a la ARRENDADORA el cincuenta por ciento (50%) del canon y el restante cincuenta por ciento (50%) será imputable al pago de la construcción. Sin embargo el ARRENDATARIO por este medio declara: Que dichas bienhechurías son de la entera propiedad de la ARRENDADORA."…
…La parte actor a en la página 1 de su libelo de demanda alega haber mantenido conversaciones con mi representada acerca del posible arrendamiento de "una franja de terreno, que quedaba en el solar de la casa, dicha franja de terreno mide cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) de largo por cinco metros con sesenta centímetros (5,60) de ancho. Después de varias conversaciones se convino en que se le alquilaría dicha franja de terreno...". Igualmente, señala en la página 2 del mismo escrito que "Conforme a lo acordado mi mandante firmó con la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ un contrato de arrendamiento por ante la Notaría....". Y en la página 3 del escrito contentivo del libelo de demanda la actora señaló que "...hay que hacer notar, que en todo el contrato de arrendamiento mencionado, se habla del arrendamiento de un local comercial, pero en realidad, lo arrendado fue un lote de terreno baldío, que formaba porte del solar de la casa ubicada en la calle F, # 90-84, de la urbanización La de esta ciudad de Valencia; que mide cuatro metros veinte centímetros (4,20 mts) de largo por cinco metros con sesenta centímetros 5,60) de ancho...".
Las anteriores afirmaciones dadas por la parte actora en su libelo de demanda, en relación al inmueble que, contrariamente a lo declarado y aceptado en el contrato de arrendamiento, le fue arrendado, no son ciertas. Por lo tanto, mi representada las niega, rechaza y contradice. Lo cierto y verdadero es que ambas partes, el actor, en su carácter de arrendatario y mi mandante en su condición de arrendadora, suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1997 otorgado bajo el N° 04, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela en el presente expediente del folio 14 al 20 ambos inclusive, expresión de libre voluntad de ambas partes, del cual en la mayoría de sus cláusulas se puede evidenciar:
a) En la cláusula PRIMERA: "LA ARRENDADORA da en arrendamiento al
ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad constituido por un local
comercial ubicado en la Avenida Humberto Celli en la Urbanización La
Quizanda, con las (sic) siguientes medidas 4.20 metros de largo por 5.60 metros de ancho, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominado el "INMUEBLE".
b) En la cláusula TERCERA, (al folio 1 vuelto del contrato, renglones 38 y 39) puede leerse: "Como el ARRENDATARIO construyó las bienhechurías de dicho local..."
c) En la misma cláusula TERCERA, esta vez a partir del renglón 42 del folio 1 vuelto del contrato, las partes, es decir, también el ARRENDATARIO, quien además es la parte actora en el presente juicio, declaran: "Sin embargo, el ARRENDATARIO por este medio declara: Que dichas bienhechurías son de la entera propiedad de la ARRENDADORA."
d) En la cláusula QUINTA, (folio 1 vuelto del contrato, renglón 62), la parte actora, en su condición de ARRENDATARIO declaraba: "Por declaración expresa del ARRENDATARIO, el INMUEBLE será destinado única y exclusivamente para taller mecánico, sin que pueda dársele un uso o destino al antes indicado sin la aprobación previa dada por escrito por la ARRENDADORA Igualmente el ARRENDATARIO declara que el INMUEBLE se encuentra apropiado para el uso por él determinado.”
e) En la cláusula SEXTA, la parte actora, en su condición de ARRENDATARIO expresó en el contrato: "El ARRENDATARIO declara recibir el INMUEBLE en perfecto estado de aseo y conservación y hechas todas las reparaciones que requiere el mismo…
…En virtud de lo contenido en todas y cada una de las cláusulas antes mencionadas… no es cierto que “después de varias conversaciones se convino que se le alquilaría dicha franja de terreno…”, sino que como se expresó la parte actora, actuando en su condición de ARRENDATARIO, se celebró un contrato de arrendamiento de un local, para que éste lo usara o destinara a taller mecánico…
…3.2. Expresa la parte actora en la página 2 del libelo de demanda que "La
duración del presente contrato es de cinco (5) años a partir del día 23 de septiembre de 1997, prorrogado automáticamente por períodos de un (l) año; Cláusula segunda.". Ello no es cierto, por tanto rechazamos, contradecimos y negamos, la intención de la parte actora de tergiversar el verdadero contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato, pues ésta, ciertamente afirma que el termino de duración es de cinco (5) años y que el mismo se entenderá automáticamente prorrogado por períodos sucesivos de un (l) año, si el ARRENDATARIO estuviere solvente y si una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de poner fin al mismo con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento. Para mayor inteligencia es menester analizar el texto íntegro de la cláusula:
SEGUNDA: Las partes expresamente convienen en que el término de duración del presente contrato es de CINCO (5) años, contados a partir del día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Cumplido el término inicial de duración de este contrato, se entenderá prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un (l) año, siempre y cuando el ARRENDATARIO estuviere solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y en las demás obligaciones legales o contractuales que le correspondan, y si una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de poner fin al mismo con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento de término originalmente pactado o de la prórroga que estuviere transcurriendo, si tal fuere el caso".
3.3. Afirma la parte actora que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) para el día veinte de mayo de 1998, sin embargo, tal información, no es relevante en cuanto a la ejecución del contrato de arrendamiento. Tanto no lo es, que lo que pretende equivocadamente la parte actora al plantear la presente acción es, por una parte, el exabrupto jurídico de obtener la declaratoria de propiedad del local comercial que le fuera arrendado por mi representada, con ignorancia y prescindencia absoluta del reconocimiento previo que de manera expresa hiciere al suscribir el contrato de arrendamiento en relación con la titularidad de los derechos de propiedad de las bienhechurías. Así, me permito recordarle a la parte actora el contenido de una parte de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el cual no deja lugar a dudas. "Sin embargo el ARRENDATARIO por este medio declara: Que dichas bienhechurías son de la entera propiedad de la ARRENDADORA". Por otra parte, la parte actora pretende, mediante el ejercicio de presente acción, en franca contradicción con su antes dicha pretensión de propiedad, mantener vigente la relación arrendaticia existente entre ella y mi representada, expresamente reconocida por la parte actora, solicitando de manera audaz una prórroga contractual, que sólo tiene lugar en su particular forma de interpretar el contrato y que nada tiene que ver con la verdadera intención que tuvieron las partes en el momento de su celebración, o en su defecto se produzca la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
...En todo caso, mi representada rechaza el monto y la relevancia de la inversión que dice el actor haber efectuado al local comercial arrendado.
3.4. Afirma la parte actora, de manera audaz incluso, que en fecha veinte (20) de mayo de 1998 "levantó un TITULO SUPLETORIO, sobre dichas bienhechurías por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo". Niego rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de pretender convertirse bajo ardid en propietario de las bienhechurías, máxime cuando declaró y reconoció de manera libre, y espontánea que las mismas son propiedad de mi mandante, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento. No obstante, nos reservamos nuestro derecho de ejercer las acciones, civiles, administrativas y penales que corresponden al caso…
…3.5. En el petitorio la parte actora solicita que mi representada sea condenada a los "hechos" (sic) siguientes:
3.5.1 En el punto Primero de su petitorio hace referencia a la cabida del terreno, en este sentido, es menester manifestar que el interés que ofrece en derecho la cabida, está especialmente relacionado con la venta de inmuebles que pueda realizarse y en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento y de un demanda ejercida evidentemente por la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La extensión del inmueble arrendado, tal y como lo señala la parte actora, es la misma extensión señalada por las partes en el contrato de arrendamiento de marras, y ello en ningún momento ha sido discutido ni puesto en duda por mi representada.
En virtud de lo antes expuesto, mi representada niega, rechaza, contradice y formalmente hace oposición, por innecesario, a que en virtud de una sentencia judicial derivada de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento se pretenda condenarle o hacerle convenir en unos hechos que, además de no constituir incumplimiento de contrato alguno, no han sido objeto de discusión o desconocimiento por su parte. En todo caso, mi representada únicamente reconoce y admite como objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, aquel que se identifica en su cláusula Primera.
3.5.2. En el punto Segundo expresa la parte actora que construyó las bienhechurías a sus solas y únicas expensas y como consecuencia le pertenecen, según ella, tal y como se desprende del título supletorio evacuado…
…Resulta contradictorio que la parte actora, habiendo manifestado y reconocido expresamente que el inmueble le pertenece a mi representada, tal orno lo señala en la cláusula TERCERA del contrato, pretenda ahora que da le reconozca unos derechos de propiedad inexistentes. En este sentido, y en apoyo de la propiedad de mi representada, reproducimos la propia confesión de la parte actora, dada en el escrito contentivo del Libelo de la demanda, mediante la cual reconoce lo siguiente: Página 3, renglones 2 al 4: "6.- Como las bienhechurías fueron construidas por El Arrendatario, éste o sea, El Arrendatario, le pagará a La Arrendadora el cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento y el otro cincuenta (50%) por ciento se imputaría al pago de la construcción. Cláusula Tercera.". Por otra parte en la Página 4, renglones 11 al 15: "Una vez construidas las bienhechurías mi mandante comenzó a funcionar y trabajar con un taller de montaje y reparación de tubos de escape para vehículos y a pagarle a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, el cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento, de esta manera y en base a lo acordado con dicha ciudadana...". Igualmente en la Página 9, renglones 5 al 10:"...prueba de ello son los recibos de pago, que acompaño marcados con la letra "D-l" a la letra "D-31" en donde se evidencia claramente que la arrendadora recibía el cincuenta (50%) por ciento de los cánones de arrendamiento y el otro cincuenta (50%) por ciento era imputado al pago de las bienhechurías…”.
De las anteriores declaraciones dadas por la parte actora se desprende que quien ciertamente ha dado cumplimiento a las cláusulas contractuales ha sido mi representada, muy especialmente en lo que respecta a la forma como se debía pagar al arrendatario el costo de la construcción a que se hace referencia en Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Considerar como válida la pretensión del actor de tener derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado nos llevaría a la situación, por lo demás ilógica desde el punto de vista jurídico, de reunirse en una sola persona la cualidad de propietario y arrendatario de un mismo inmueble…
…Por todo lo antes expuesto mi representada niega, rechaza y contradice que las bienhechurías alquiladas a la parte actora del presente juicio sean propiedad de ésta.
…Afirma en los puntos Cuarto y Quinto de su petitorio que como consecuencia de tener que pagar el costo de las bienhechurías mediante el cincuenta (50%) (sic) del monto de los cánones de arrendamiento, hasta tanto no se le pague el total de dicho monto tienen derecho a la prórroga del contrato de arrendamiento, a menos que La Arrendadora, le pague el monto total de los costos de las bienhechurías. Igualmente señala el supuesto derecho a la prórroga contractual en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, y que el monto del canon de arrendamiento sería el que se obtenga de aumentar el diez por ciento (10%) al canon de arrendamiento anterior.
Es menester detenernos en este punto y analizar a la luz del contrato de arrendamiento -cuyo CUMPLIMIENTO se demanda- qué es lo que expresa dicho convenio.
Cláusula Segunda:
"Las partes expresamente convienen en que el término de duración del presente contrato es de CINCO (5) años, contado a partir del día veintitrés (23) de septiembre de 1997. Cumplido el término inicial de duración de este contrato, se entenderá prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, siempre y cuando el ARRENDATARIO estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en las demás legales y contractuales que le correspondan, y si una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de poner fin al mismo con por lo menos treinta (30) días contínuos de anticipación al vencimiento del término originalmente pactado o de la prórroga que estuviere transcurriendo, si tal fuere el caso.”…
…es decir, la ocurrencia de la eventual prórroga del contrato estaba sometida al acuerdo de las pares contratantes, el cual no requería para su configuración de la realización o manifestación material de actividad alguna, sino que por el contrario, el silencio absoluto de las pares contratantes, en la oportunidad señalada del contrato, bastaba y era suficiente para producir el efecto jurídico de la prórroga del contrato…
…Como quiera que la cláusula SEGUNDA del contrato cuyo CUMPLIMIMIENTO se solicita, prevé el término de duración de éste, supedita las prórrogas contractuales a la voluntad de las partes, mi mandante ejerció oportunamente el derecho que le concede la cláusula mencionada y con treinta días de anticipación notificó a través de cartel único publicado en la prensa local, específicamente en el Diario Notitarde… su voluntad de no prorrogar el contrato…
…la intención de las partes fue la de sujetar o someter la obligación de pago de la construcción a la duración del contrato, mas nunca lo contrario, es decir, no fue la intención de las partes sujetar o someter la duración del contrato al pago de la construcción. Y ello es así, ya que como se acordó en la referida cláusula, al regular la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte del arrendatario, se señaló que durante la vigencia del contrato éste pagaría a la ARRENDADORA el cincuenta por ciento (50%) del canon y el restante cincuenta por ciento será imputable al pago de la construcción, es decir, la obligación de pago mantendría su vigencia única y exclusivamente durante el período de duración del contrato.
Finalmente, y sin que ello signifique aceptación de la pretensión a la prórroga contractual, el actor señala tener derecho a la misma en virtud de la obligación de mi representada de pagarle el costo de la construcción. Pues bien es el caso que en este sentido mi representada también dio cumplimiento a dicha obligación, toda vez que durante toda la vigencia de la relación contractual el arrendatario sólo pagó el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento, tal cual y como lo pactaron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas mi representada niega, rechaza y contradice en todas sus partes los numerales cuarto y quinto del petitorio de la parte actora y especialmente el supuesto derecho de ésta alegando la prórroga contractual, fundamentado el mismo en la supuesta existencia de una deuda por parte de mi representada…
…3.5.5. Alegó también la parte actora, en el numeral Sexto del petitorio, que la notificación realizada por mi representada no tiene ninguna validez, por cuanto no se agotó la notificación personal. Ello no es cierto, por lo tanto mi representada niega, rechaza y contradice tal argumento, toda vez que la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del instrumento volitivo señala que "Las notificaciones que la ARRENDADORA tenga necesidad de efectuar al ARRENDATARIO se harán por escrito, y se considerarán válidamente efectuadas mediante la firma estampada en el correspondiente acuse de recibo por cualquier persona que se encontrare en el INMUEBLE, y a todos los efectos legales de este contrato, se entenderá recibida en la fecha indicada en el correspondiente acuse de recibo. Igualmente dichas notificaciones podrán hacerse por vía judicial, o a través de un único cartel publicado en un diario de circulación local, en cuyo caso las notificaciones se entenderán válidamente efectuadas el mismo día de la notificación judicial o de la publicación del único cartel..." (Omisis nuestras)
Pretende en este punto el demandante la aplicación de formalismos propios de procedimientos regulados por ley, para con ello restarle los efectos jurídicos a un acto realizado con estricto apego a las cláusulas contractuales. Como se evidencia de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, no es cierto que las partes hayan acordado un orden de prelación, en atención al cual se debía agotar en primer lugar la notificación personal y luego procederse con las otras modalidades de notificación. Lo cierto y verdadero es que en la mencionada cláusula no se acordó orden alguno con respecto a las distintas formas a través de las cuales se practicarían validamente las notificaciones que fueren necesarias, ya que como se desprende de la misma, luego de señalarse que una de las modalidades era la notificación personal y por escrito, se acordó que "Igualmente" (sic) dichas notificaciones podían hacerse por vía judicial o a través de la publicación de un único cartel en un diario de circulación local.
Por otra parte, sin que ello signifique aceptación de la pretensión de la parte actora, mi mandante si intentó agotar la vía personal, sin embargo, el demandante no quiso aceptar la comunicación, alegando que era injusto no tener una prórroga del contrato…
…Tampoco es cierto que el único cartel lo haya leído la parte actora por casualidad y ello le haya generado toda la angustia, malestar y pesar que alega en su escrito de demanda, fue a través del abogado de mi representada que se enteró de la publicación del mismo...
…En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la notificación de la no prórroga del contrato fue hecha a tenor de lo establecido en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato, por lo cual mal puede hablarse de violación o incumplimiento, pues la cláusula señalada otorga una serie de maneras de practicar la notificación por parte de la ARRENDADORA, mi representada hace formal oposición a la pretensión de la parte actora de restarle validez a la notificación practicada.
3.5.6. En lo que respecta a la pretensión de la parte actora, contenida en el numeral Séptimo del petitorio, relativa a la prórroga legal del contrato de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi representada, si bien es cierto que reconoce y admite el derecho de la parte actora a disfrutar del inmueble arrendado durante el período correspondiente a la prórroga legal, niega, rechaza, contradice y hace formalmente oposición a que en virtud de una sentencia judicial derivada de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento se pretenda condenarle o hacerle convenir en la existencia y vigencia de un derecho que no han sido objeto de discusión o desconocimiento por su parte…
…Es el caso ciudadano Juez, que en el presenta caso, el germino inicial de duración del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se solicita,, venció el día veintitrés (23) de septiembre del presente año, en virtud de la notificación validamente efectuada, razón por la cual, al no haber el arrendatario renunciado al derecho in comento en la oportunidad de su nacimiento, es decir, el día veintitrés (23) de septiembre de 2002, comenzó a regir a partir de dicha fecha la prórroga legal del contrato de arrendamiento, lo cual no ha sido en ningún momento discutido ni puesto en duda por mi representada…
…Pues bien, es el caso ciudadano Juez, que luego de vencido el término inicial de duración del contrato mi representada no ha realizado acto alguno ni intentado acción judicial de ninguna naturaleza, mediante los cuales desconozca el derecho a la prórroga legal que le asiste a la parte actora. En virtud de lo antes expuesto, mi representada niega, rechaza, contradice y formalmente hace oposición a que en virtud del presente procedimiento se le condene a cumplir con la prórroga legal del contrato de arrendamiento, toda vez que desde el día veintitrés (23) de septiembre del presente año ese derecho ha sido respetado y cumplido a cabalidad por mi representada.
3.5.7. La parte actora señala en su libelo de demanda que construyó unas bienhechurías y seguidamente especifica el detalle de las mismas, agregando que "decidió ocupar una extensión de terrenos (sic) pertenecientes al Estado adyacentes al terreno que había alquilado", todo lo cual contradice la cláusula DECIMA del contrato de arrendamiento cuyo CUMPLIMIENTO demanda la parte actora, además de la ilegalidad inmersa en tal contingencia...
…3.5.8. Finalmente, mi representada niega, rechaza y contradice cada una de las afirmaciones y solicitudes de la parte actora que no hayan sido aceptadas anteriormente, por cuanto las mismas no son ciertas, no están fundamentadas en el contrato de arrendamiento que por cinco años unió a mi mandante con la parte actora…”
c) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, asistida por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, en la cual consignó original de Acta de Defunción de la accionada de autos, ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
d) Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, asistida por el abogado NELSON FANEITE LUGO, en la cual consignó copia certificada de la declaración sucesoral de la causante DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ.
e) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CHAVEZ contra la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO Se ordena al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, heredero de la de-cujus DIRCIA JOSEFINA MARTÍNEZ, conceder la prórroga legal de tres (03) años, al arrendatario LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CHAVEZ, en el inmueble arrendado y que ha sido identificado anteriormente…”
f) Diligencia de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por los abogados HERNAN CARVAJAL y GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, en su carácter de apoderados actores, en la cual apela de la sentencia anterior
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CHAVEZ, contra la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ.
Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, asistida por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, el día 25 de mayo de 2009, consignó original de Acta de Defunción de la accionada de autos, ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo; consignando asimismo el día 02 de noviembre de 2009, copia certificada de la declaración sucesoral de la causante DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL EDUARDO MARTINEZ, es el único heredero de la misma; lo que hace necesario para esta Alzada acotar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil referente a la “Perención”.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes, a lo que se agrega también, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.
El fundamento de las perenciones abreviadas de los ordinales 1º y 2º del artículo 267, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, según expresa la Exposición de Motivos del Código. Se dice allí que, bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas, durante un período de tiempo muy largo; de tal modo que el proceso adquiere continuidad, favoreciendo la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar a tiempo los actos y evitar la extinción del proceso.
El maestro Chiovenda opina que: La inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en la perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia por las partes.
La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.
Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, de lo que deviene, que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley; siendo a su vez, carga de la parte, el impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, mediante la solicitud de que se cite a los herederos, a través de la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem.
Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, cuando se hace constar en autos la muerte de uno de los litigantes, consignado el acta de defunción, el proceso se paraliza por mandato legal, naciendo para la parte la carga de impulsar su continuación, por lo que, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses, dado que la misma constituye un acto válido, de impulso procesal.
En el caso sub examine, tal como fue señalado con anterioridad, en fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, asistida por la abogada ISABEL DIAZ DE AMAYA, consignó original de Acta de Defunción de la accionada de autos, ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso; y siendo el caso que, la perención de la instancia corre inexorablemente, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio, vale señalar, desde la consignación del acta de defunción que determina la paralización de la causa.
En este sentido, es de observarse que, la Sala de Casación Civil, estableció la manera de computarse los lapsos procesales, al dictaminar que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplicaría la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
En concordancia con ello, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, por cuanto suponen el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida.
En el caso sub-judice, se observa que desde la referida fecha en que se suspendió la causa, 25 de mayo de 2009, hasta el día 22 de junio de 2010, oportunidad en que el Tribunal “a-quo” dictó la sentencia recurrida, transcurrieron con creces más de seis (6) meses, sin que constara en autos el que la parte sobre la que pesaba la carga de impulsar el proceso, haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, vale señalar, el que solicitara la publicación de los Edictos, llamando a los herederos desconocidos de la parte demandada fallecida, ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, por lo que, operó ope legis LA PERENCIÓN prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, en la cual asentó:
“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”.
Conforme a la doctrina transcrita, la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, ya que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos conocidos y herederos desconocidos toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso. En consecuencia, ante la falta de citación de los herederos conocidos y desconocidos de la accionada, ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ, se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del Acta de Defunción de la referida ciudadana, incluida la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, considera esta Alzada necesario precisar, que se hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos argumentados por las partes; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CHAVEZ, contra la ciudadana DIRCIA JOSEFINA MARTINEZ; y en consecuencia LA EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

YELITZA CARRERO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo las 3:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 351/12.-
La Secretaria Temporal,

YELITZA CARRERO RAMIREZ