REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ABEL DE FREITAS MENDONCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-917.884, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.515 y 95.720, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BLANCA PLINIO PACHECO, MARGARITA PACHECO, CONSELT MARIMON, ALEJANDRO MARIMON Y OTROS.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.374
Los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABEL DE FREITAS MENDONCA, el día 24 de mayo de 2012, demandó por Interdicto, a los ciudadanos BLANCA PLINIO PACHECO, MARGARITA PACHECO, CONSELT MARIMON, ALEJANDRO MARIMON Y OTROS, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 30 de mayo de 2012 y quien el día 11 de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia funcional para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de junio de 2012, y quien en fecha 09 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia, por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de julio de 2012, bajo el No. 11.374, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABEL DE FREITAS MENDONCA, en el cual se lee:
“…Es el caso que nuestro representado es poseedor con ánimo de propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre esta parcela de terreno se encuentran enclavadas… ubicada en el Asentamiento Agropecuario Candelaria, frente al Barrio Pedro Herrera, Calle Libertador cruce con Avenida Santa Eduvigis, del Municipio Valencia del Estado Carabobo…
EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 COMO A LAS DIEZ DE LA NOCHE, se presentaron a la parcela de terreno –supra los ciudadanos BLANCA PLINIO PACHECO, MARGARITA PACHECO, CONSELT MARIMON, ALEJANDRO MARIMON, JOSE CABESTRO y JUAN CARLOS GARCIA actuando como jefes de esta invasión acompañados de unas veinticinco (25) personas aproximadamente… y de manera violenta reventaron los candados que estan en los portones de la cerca de bloque…
…En vista de lo antes expuesto y por cuanto le ha resultado imposible a nuestro representado lograr por la vía extrajudicial la restitución de la parcela de terreno aquí señalada conjuntamente con sus bienhechurías y ocupada ilegalmente; a pesar de todas las gestiones practicadas por nuestro representado con los invasores, es por lo que ocurrimos ante usted ciudadano Juez, para intentar e iniciar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a nuestro representado con la mayor prontitud, la posesión del inmueble ubicado en el Asentamiento Agropecuario Candelaria, frente al Barrio Pedro Herrera, Calle Libertador cruce con Avenida Santa Eduvigis, del Municipio Valencia del Estado Carabobo -infra, de la cual ha sido despojado y perturbado nuestro representado en su posesión, es por lo que de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedemos en nombre de nuestro representado a demandar como efecto lo hacemos a los ciudadanos BLANCA PLINIO PACHECO, MARGARITA PACHECO, CONSELT MARIMON, ALEJANDRO MARIMON, JOSÉ CABESTRO Y JUAN CARLOS GARCIA, y a las demás personas que se encuentren ocupando el inmueble ubicado en el Asentamiento Agropecuario Candelaria, frente al Barrio Pedro Herrera, Calle Libertador cruce con Avenida Santa Eduvigis, del Municipio Valencia del Estado Carabobo -infra, a quienes demandamos para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: en restituirle a nuestro representado -supra la posesión de la parcela de terreno sub litis ocupada ilegalmente, la cual aquí he señalado en reiteradas oportunidades y que le ha sido despojada a nuestro representado la posesión por estos ciudadanos. SEGUNDO: En demoler los ranchos levantados, o que de lo contrario sean condenados por este Tribunal a ello. TERCERO: Demandamos la indexación. QUARTO: Demandamos el monto que sobrepase las costas…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Habiéndose revisado los criterios jurisprudenciales antes transcritos y la doctrina patria referida al punto debatido, considera esta Juez que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por la ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido, ya que la Resolución No. 2009-0006, específicamente refleja en el quinto considerando… "...establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía... previstas en el Código de Procedimiento Civil." En consecuencia, no hace referencia dicha Resolución, la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa, como en el presente caso de materia posesoria, solo se amplió el campo de la competencia especial para los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (...), siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la jurisdicción Contenciosa; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de nuestra competencia y s nuestras facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, es razón suficiente para declarar a este Juzgado su incompetencia funcional. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario esta Circunscripción Judicial; precediéndose a declinar competencia…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 09 de julio de 2012, en los términos siguientes:
“…Segundo: Por lo tanto, se desprende que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de interdicto son de carácter contencioso, y conforme a la resolución dictada los juzgados de Municipio actuaran como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos. Ahora bien, se desprende de la presente causa que el demandante estimó la presente acción en la cantidad de… (Bs. 200.000,00) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222 U.T.) por lo tanto, no corresponde la cuantía estimada a este Tribunal.
En virtud de lo anterior este Juzgador se declara incompetente para conoces de la presente causa en razón de la cuantía y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y considera que en razón de la cuantía es competente para conocer del presente juicio un Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial y por consiguiente, remite las presentes actas procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, y por cuanto existe decisión previa del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de esta causa en virtud que este Tribunal estima que es incompetente es por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…
…En consecuencia, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub examine, los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABEL DE FREITAS MENDONCA, incoaron, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 699 ejusdem, le fuese restituida la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de junio de 2012, declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente, planteando el presente conflicto negativo de competencia.
Lo que hace necesario precisar en primer lugar que, la competencia por el territorio viene signada por lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del juicio; y siendo que, con relación a la cuantía, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), monto este que equivale a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222 U.T.), se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, con relación a la competencia por la materia que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Y siendo que, los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABEL DE FREITAS MENDONCA, interpusieron, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acción interdictal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, le fuese restituida la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, debiendo precisarse el contenido del mismo:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
La posibilidad de ejercicio de tal derecho subjetivo, contemplada en el referido artículo 783 del Código Civil, se encuentra regulada por la norma contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De dichas disposiciones se desprende que, la acción interpuesta es de carácter netamente civil, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por el territorio, la cuantía, así como por la materia, para conocer de la presente querella interdictal restitutoria, interpuesta por los abogados JOSE MANUEL VIVAS PEREZ y PEDRO JUAN CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABEL DE FREITAS MENDONCA, le corresponde a un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y siendo que por Distribución le correspondió el conocimiento de la presente acción, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le corresponde a dicho Tribunal tramitar y decidir la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano ABEL DE FREITAS MENDONCA, contra los ciudadanos BLANCA PLINIO PACHECO, MARGARITA PACHECO, CONSELT MARIMON, ALEJANDRO MARIMON Y OTROS.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
YELITZA CARREO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 348/12.-
La Secretaria Temporal,
YELITZA CARREO RAMIREZ
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