REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE JUAN RODRIGUEZ GRANDAL, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-957.745.
ABOGADO
ASISTENTE: TIHELEM BRACHO M. y EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.872 y 27.098 respectivamente y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, LEILA GERTRUDYS GONZALEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.614.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 24.302.


En fecha 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ GRANDAL, Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-957.745, asistida por los abogados TIHELEM BRACHO M. y EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.872 y 27.098 respectivamente y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana LEILA GERTRUDYS GONZALEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.458.614, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.
En fecha 08 de Junio de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.302.
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 20 de junio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia.
En fecha 21 de junio de 2.011, el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ GRANDAL, portador de la cédula de identidad N° E-957.749, asistido por los
ciudadanos TIHELEM BRACHO M. y EDGAR FLORES M., mediante la cual consigna copias simple
En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana EUDENIS MERCEDES PADILLA DE PÉREZ, asistida por el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.806, mediante la cual consigna copias y los emolumentos del ciudadano Alguacil.
En fecha 21 de junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En la misma fecha el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ GRANDAL, español, portador de la cédula de identidad N° E-957.745, asistido de abogado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados TIHELEM BRACHO M., EDGAR FLORES MENDOZA y BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.872, 27.098 y 23.249 respectivamente de este domicilio.
En fecha 06 de Julio de 2.011, el Alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa que fuera librada a la demandada LEILA GERTRUDYS GONZALEZ.
En fecha 14 de Julio de 2.011, el abogado TIHELEM BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.872, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 18 de Julio de 2.011, este Tribunal acordó la citación mediante carteles. Se libro cartel.
En fecha 17 de Octubre de 2.011, la ciudadana LEILA GERTRUDYS GONZALEZ DE RODRIGUEZ, se da por notificada a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2.011, ciudadana LEILA GERTRUDYS GONZALEZ DE RODRIGUEZ, asistida de abogado, confiere poder Apud Acta especial amplio y suficiente a la abogada MARILYN DEL MAR CEVALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.360, el secretario lo certifica.
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 01 de Febrero de 2.012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, la abogada MARILYN DEL MAR CEVALLO, apoderada judicial de la parte demandada, presento de contestación.
En la misma fecha, el ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ GRANDAL, asistido por el abogado TIHELEM BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo
el Nro. 78.872 de este domicilio, deja constancia expresa de su comparecencia al acto de contestación.
En fecha 28 de Marzo de 2.012, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano JOSE JUAN RODRIGUEZ GONZALEZ.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano JOSE LUIS SALON PEÑA.
En fecha 02 de Abril de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano JOSE LUIS SALON PEÑA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que en el auto de contestación de la demanda la parte accionada interpuso en el capitulo V reconvención en contra del ciudadano JOSE JUAN RODRÍGUEZ GRANDAL, tal y como se desprende de las actas procesales este Tribunal omitió pronunciarse respecto de la demanda planteada vulnerándose de esta manera el derecho de petición de la accionada, no obstante en aras de salvaguardar el derecho peticionado, se repone la causa al estado de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la reconvención planteada, tal y como lo establece el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
En aplicación estricta del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece lo siguiente:
“….Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo de las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

En consecuencia, se ANULA todas y cada una de actuaciones ejecutadas con posterioridad al acto de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECONVENCIÓN. SE DECLARA NULAS TODAS LAS ACTUACIÓNES A PARTIR DEL FOLIO 36 EN ADELANTE. Y ASI SE DECIDE.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO