REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SEVILLA.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL OCHOA.
DEMANDADOS: MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE ACUMULADO: 16.224/16.373
Vista el escrito de fecha 23 de marzo de 2012, presentada por el PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012, que fijó para el acto de informe, por considerar que el mismo es extemporáneo toda vez que según sus dichos el lapso probatorio feneció en el año 2010 y una vez vencido dicho lapso no debió fijarse el acto de informe ya que se apertura open legis.
Así pues vista dicha solicitud este Tribunal observa que efectivamente el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, infiere que una vez concluido la oportunidad para la constitución de asociados sin que haya mediado dicha petición las partes podrán presentar sus informes al décimo quinto (15º) día.
No obstante y como se desprende de las actas procesales este Tribunal no dejó constancia de la ocurrencia de dicho acto procesal (informes), y como bien lo refiere en su escrito de petición de revocatoria el mismo solicitante no tiene certidumbre del día en el cual concluyó el lapso probatorio, para que se diera inicio al siguiente acto procesal, esta circunstancia, sin duda, crea una incertidumbre jurídica que viola el derecho a la defensa de ambas partes toda vez que no existe en las actas el día exacto en el cual debió ocurrir el acto de informe, por tanto no puede en criterio de quien Juzga determinarse que la actuación en la cual se fijó la oportunidad para el acto de informes sea violatorio del ordenamiento legal, ya que por el contrario el Tribunal lo que pretendió fue dar certeza jurídica del acto procesal que no había ocurrido hasta ese entonces.
DECISION
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012, que fijó para el acto de informe. Así de declara.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario