REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-


DEMANDANTE:
ALEJANDRO JOSE SANCHEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.668.770, representado por los abogados. HUGO G. PLAZA RODRIGUEZ y RICARDO HUGO PLAZA RAMIREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.028 y 94.154, respectivamente.
DEMANDADO:
DESARROLLO INVERPLAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13/01/2.004, bajo el Nro. 37, Tomo 1-A, Representada por REBECA PLANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.763, representada judicialmente por el abogado WILLIAM GÁNEM BARBELLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.864.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 22.376
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de Octubre de 2010, el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, asistido por los abogados HUGO G. PLAZA RODRÍGUEZ y RICARDO HUGO PLAZA RAMÍREZ, presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio DESARROLLO INVERPLAN, C.A. La demanda es admitida en fecha 28 de Octubre de 2010. En fecha 24 de Marzo de 2011, es citada la parte demandada. En fecha 22 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación de la demanda. En fecha 06 de Octubre de 2.011 se admiten las pruebas de la parte demandada. Tramitada como ha sido la presente causa, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente, previo análisis de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“..En fecha veintinueve (29) de mayo de 2.009, nuestro mandante ALEJANDRO JOSE SANCHEZ CORONEL, firmó con la Sociedad de Comercio DESARROLLO INVERPLAN, C,A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero de 2.004, bajo el Nro. 37, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31103105-7, representada por la ciudadana REBECA PLANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.106.763, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-012106763, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de Directora, representación que se desprende del contenido de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, del precitado documento constitutivo-estatutorio, un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble en construcción propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO INVERPLAN, C.A., según se desprende del contenido del contrato de opción a compra venta, inmueble constituido por una vivienda que todavía en la actualidad se encuentra en la etapa de construcción, distinguida con el Nro. 59, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (142, 27 mts2) y una parcela de terreno que ocupa, un área de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (173,75 mts2), que forman parte de la Villa identificada como “VILLA PARAISO I”, del proyecto urbanístico “VILLAS PARAISO COUNTRY CLUB”, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo. Dicha vivienda está conformada de las siguientes dependencias: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de servicio y un (1) baño en la planta baja. Una (1) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones sin baño y un (1) baño para compartir con la planta alta; estacionamiento techado. Aquí cabe aclarar que: el área de terreno sobre el cual está enclavada la vivienda, forma parte de extensión mayor, la cual es propiedad de “AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1.985, bajo el Nro. 38, Tomo 187-B, quien firmó con “DESARROLLO INVERPLAN, C.A.”, un contrato de opción a compra venta, mediante documento autenticado en la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, el dos (02) de Junio de 2.004, bajo el Nro. 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría. El contrato de opción a compra venta que nos ocupa en esta demanda, lo firmaron nuestro mandante y la sociedad mercantil “DESARROLLO INVERPLAN, C.A.”, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha (29) de Mayo de 2.009, donde quedó inserto bajo el Nro. 43, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y lo producimos con este libelo marcado “B”. En la Cláusula Segunda de este contrato se estableció que: “el plazo convenido por las partes para el ejercicio de esta opción, es de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento de opción a compra venta”. En este contrato de opción a compra venta se acordó como precio de venta del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 448.414, oo), habiendo entregado nuestro mandante (EL OPTANTE) a la sociedad mercantil “DESARROLLO INVERPLAN, C.A.” (LA PROMITENTE), con la opción a compra venta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (283.357, oo), cantidad que formaría parte del precio total de venta del inmueble, lo cual está contenido en la Cláusula Tercera del contrato de Opción a compra venta. Asimismo, en la Cláusula Cuarta de este contrato se estableció que: “…si por alguna causa imputable a “LA PROMITENTE” (“DESARROLLO INVERPLAN, C.A.”), no se pudiese firmar el contrato definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta opción, dentro del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES fijados para esta opción “LA PROMITENTE” deberá reintegrar a “EL OPTANTE” la totalidad de lo pagado por el precio de esta opción y, además deberá pagarle la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo) por concepto de reparación de daños y perjuicios, todo en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles.” Y es el caso, que la vigencia que el contrato de opción a compra venta que aquí nos ocupa quedó definitivamente terminada el día DOCE (12) DE FEBREO DE 2010 (ese día se cumplió el día hábil 180 pactado en la opción), sin que LA PROMITENTE DESARROLLO INVERPLAN, C.A. cumpliera con su obligación de firmar el contrato definitivo de compra venta del inmueble dentro del lapso de los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES fijados como lapso de vigencia del contrato de opción a compra venta. Dada esta situación se han hecho múltiples gestiones por ante LA PROMITENTE DESARROLLO INVERPLAN, C.A., para que devuelva la totalidad dl dinero que nuestro mandante le entregó cuando firmaron el contrato de opción a compre venta y que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 28.357,oo) y además le cancele a nuestro mandante por concepto de reparación de daños y perjuicios, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000, oo) todo conforme al contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra venta firmado entre las partes y ya señalado por nosotros, y a lo cual se obligó LA PROMITENTE DESARROLLO INVERPLAN, C.A. pero hasta la fecha, todas estas gestiones han resultado inútiles y sigue pasando el tiempo en total perjuicio para nuestro mandante, razones por las cuales nos vemos obligado a acudir a la instancia judicial para hacer valer los derechos de nuestro mandante.…
…PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho ates expuestas, es que ocurrimos ante su competente autoridad para, con el carácter antes aludido, en nombre y representación de nuestro mandante, actuando este en su carácter de optante al inmueble en el contrato de compra venta que nos ocupa, demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad de comercio DESARROLLO INVERPLAN, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, con dirección especifica en: Torre Davinci, Piso 14, PH, Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de Enero de 2.004, bajo el Nro. 37, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31103105-7, representada por la ciudadana REBECA PLANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.106.763, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-012106763, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en su carácter de Directora, representación que se desprende del contenido de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, del precitado documento constitutivo-estatutorio, en su carácter de promitente del inmueble en el contrato de opción a compra venta que nos ocupa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en PRIMER LUGAR: En que la vigencia del contrato de opción a compra venta firmado entre las partes y que aquí nos ocupa, a quedado definitivamente terminada sin que la aquí demandada DESARROLLO INVERPLAN, C.A., haya cumplido con su obligación de firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble dentro del lapso de vigencia establecido en dicho contrato de opción a compra venta, según lo estipulado en las Cláusulas Segunda y Cuarta del referido contrato. En SEGUNDO LUGAR: Y como consecuencia de lo anterior, que la aquí demandada debe: A) Devolver o reintegrar a nuestro mandante ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ CORONEL (EL OPTANTE), la totalidad de lo pagado por él por el precio de la opción y que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 283.357, oo), y B) Pagarle a nuestro mandante (EL OPTANTE), por concepto de reparación de daños y perjuicios, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo); todo lo anterior conforme lo acordado y estipulado por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra venta que nos ocupa…”

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
“…encontrándose la presente causa dentro del término previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la misma, acudo para proceder a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, por ser parcialmente falsos los primeros e improcedente el segundo.
SEGUNDO: HECHOS ACEPTADOS.
Acepto en nombre de mi poderdante, los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1) El hecho conformado por la existencia por el contrato de opción a compra venta celebrado entre el actor y mi representado, el cual fue autenticado el 29 de mayo de 2.009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual tiene por objeto preparar la venta de un inmueble en proceso de construcción, que se constituirá por la vivienda No. 2) 59 del Conjunto Residencial Villa Paraiso I, el cual forma parte del Urbanismo denominado Villa Paraiso Country Club, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
3) 2) El hecho conformado por las características que el actor atribuye en su libelo al inmueble que opcionó, las cuales son idénticas a las pactadas en el contrato de opción cuya asistencia se reconoce antes.
4) El que se conforma por las condiciones de pago que establece el demandante en su libelo.
5) El determinado por las cantidades que fueron pagadas por el actor en cumplimiento del contrato de opción arriba referido, las cuales pagadas en las oportunidades que correspondía, ascendiendo estas a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CIENTUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 283.357, 00)
TERCERO. HECHOS NEGADOS.
Se niega, rechaza y contradice en este acto, el hecho alegado por la parte actora consistente en que mi poderdante incumplió voluntariamente el contrato suscrito, al no haber concluido, ni entregado oportunamente a ALEJANDRO JOSE SANCHEZ CORONEL, en el término de ciento ochenta (180) días hábiles después de suscrito el contrato de opción a compra venta, el inmueble que este opcionó.
Se dice que este hecho es alegado por la parte actora, ya que pese a no señalarlo expresamente en su libelo, se deduce al reclamarse por el demandante unos supuestos daños y perjuicios que contractualmente se establecieron por las partes.
CUARTO. HECHO ALEGADO.
Mi representada alega en su defensa, el hecho de no haberse podido cumplir con el contrato en la oportunidad pactada por haber sido invadidas todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Villa Paraiso I, durante el mes de Julio de 2009, situación esta que aún persiste, al permanecer invadidas las viviendas que se están construyendo por las cuarenta (40) personas que irrumpieron en el desarrollo habitacional en esa oportunidad. (…) La vivienda opcionada por el demandante, está un cincuenta (50%) ejecutada, pero desde esa fecha, al impedirse el acceso al conjunto por los invasores, tanto a los representantes de mi mandante, como a los obreros, se imposibilito el concluirla, lo que significo que no se le pudiera protocolizar a su nombre el inmueble que tenia opcionado.
Debo destacar ciudadana juez que el demandante está al tanto de la situación que se ha planteado, llegando incluso a ocurrir ante los órganos del estado en resguardo de los derechos de mi poderdante, y en los suyos propios, ya que al ser invadidos los terrenos, se sintió perjudicados en sus derechos, al igual que un grupo de opcionantes de inmuebles en el conjunto, quienes tenían la esperanza de asentar allí sus grupos familiares.
Ahora bien ciudadana juez, siendo que mi poderdante ha sido imposibilitado por hechos de terceros de cumplir con las obligaciones que tenia con el demandante, se hace improcedente la demanda interpuesta en su contra, y el pago de los conceptos pretendidos…”

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas las siguientes, promovidas en el escrito de pruebas y consignadas junto al libelo de demanda:
A los folios 21 al 24, corre agregado en original contrato de opción de compra venta otorgado y autenticado en fecha 29 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se desprende del mismo lo siguiente:
PARTES: Fue suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANCHEZ CORONEL, parte demandante en la presente causa, quien aparece en el contrato como EL OPTANTE y la Sociedad Mercantil DESARROLLO INVERPLAN, C.A., parte demandada en la presente causa, quien aparece en el contrato en análisis como LA PROMITENTE.
OBJETO DE LA VENTA: Se observa que el objeto de la Opción a compra-venta, aparece descrito en el contrato como:
“…inmueble constituido por una vivienda que actualmente se encuentra en etapa de construcción, distinguida con el Nro. 59, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (142, 27 M2) y la parcela de terreno que ocupa, con un área de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (173,75 mts2), que forman parte de la Villa identificada como “VILLA PARAISO I”, del proyecto urbanístico “VILLAS PARAISO COUNTRY CLUB”, en jurisdicción del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo. Dicha vivienda está conformada de las siguientes dependencias: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de servicio y un (1) baño en la planta baja. Una (1) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones sin baño y un (1) baño para compartir en la planta alta; estacionamiento techado. El área de terreno sobre el cual está enclavada la vivienda, forma parte de extensión mayor, la cual es propiedad de “AGROPECUARIA SAN LUIS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 1.985, bajo el Nro. 38, Tomo 187-B, quien firmó con “LA PROMITENTE”, contrato de opción de compra venta, mediante documento autenticado en la Notaria Pública de San Diego del estado Carabobo, el dos (02) de Junio de 2.004, bajo el Nro. 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría.…”

QUEDA PROBADO:
Que el inmueble objeto del contrato –cuyos linderos aparecen en el documento in comento- coincide con el inmueble especificado en el libelo de la demanda.
Quedan probadas, las obligaciones contraídas entre las partes, las cuales son:
LA PROMITENTE se obliga a:
A) Vender AL OPTANTE el inmueble objeto de la presente causa.

EL OPTANTE se obliga a:
A) Adquirir el bien objeto de la presente causa.
B) Pagar a la PROMITENTE, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 448.414,00) de la siguiente manera:
1) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 283.357,00), para el momento de la firma de la opción en calidad de reserva.
2) La suma de CIETO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 165.057,00), al momento de la firma del documento definitivo de la compra venta.
Queda probado que el plazo para el ejercicio de la opción a compra venta sería de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del documento en análisis, la cual fue el 29 de mayo de 2009.

Estas son las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el contrato consignado con el libelo de demanda, así como también la forma en que debía ser cumplido el mismo. Dicho contrato de opción a compra venta es el mismo del cual la actora reclama su cumplimiento. Y así se declara.-
También se observa en el contrato de opción a compra venta, lo siguiente:
CASO DE INCUMPLIMIENTO
Si el documento de compra venta no se protocolizare dentro del plazo estipulado, por causas imputables a LA PROMITENTE, esta debía devolver a EL OPTANTE, la suma que le haya pagado en la opción presente en el documento en análisis, más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, 00), por indemnización de daños y perjuicios, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Si el documento de compra venta no se protocolizare dentro del plazo estipulado, por causas imputables a EL OPTANTE, LA PROMITENTE tendría derecho de retener para sí la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, comprometiéndose a reintegrar a EL OPTANTE, la diferencia del monto recibido por la opción in comento, en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Lo antes transcrito constituye cláusula penal indemnizatoria del contrato de opción de compra venta. Y así se declara.-
Marcado “B”, a los folios 18 al 20, consignó documento poder otorgado y autenticado en fecha 30 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se observa que el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANCHEZ CORONEL, identificado en autos y parte demandante en la presente causa, confirió Poder Judicial a los Abogados HUGO G. PLAZA RODRIGUEZ y RICARDO HUGO PLAZA RAMIREZ, identificados en autos, con el fin de que los mismos le representaran en el presente juicio. Queda probado así la capacidad de los prenombrados abogados, para representar judicialmente a la parte actora en el presente juicio. Y así de declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales solo fue admitida la siguiente:
Promovió prueba instrumental, constituida por copia simple de inspección ocular evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Octubre del año 2010.
La referida copia, riela del folio 62 al folio 184 de la segunda pieza principal.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida. Y así se declara.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa fue tramitada en virtud de la demanda presentada por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE SÁNCHEZ CORONEL, contra la sociedad mercantil DESARROLLO INVERPLAN, C.A., es importante destacar lo siguiente:
Del petitorio transcrito por los abogados de la parte actora, se desprende que comparecen ante el órgano jurisdiccional, a los fines de demandar a la referida sociedad mercantil:
“..para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en PRIMER LUGAR: En que la vigencia del contrato de opción a compra venta firmado entre las partes y que aquí nos ocupa, a quedado definitivamente terminada sin que la aquí demandada DESARROLLO INVERPLAN, C.A., haya cumplido con su obligación de firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble dentro del lapso de vigencia establecido en dicho contrato de opción a compra venta, según lo estipulado en las Cláusulas Segunda y Cuarta del referido contrato. En SEGUNDO LUGAR: Y como consecuencia de lo anterior, que la aquí demandada debe: A) Devolver o reintegrar a nuestro mandante ALEJANDRO JOSÉ SANCHEZ CORONEL (EL OPTANTE), la totalidad de lo pagado por él por el precio de la opción y que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 283.357, oo), y B) Pagarle a nuestro mandante (EL OPTANTE), por concepto de reparación de daños y perjuicios, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, oo); todo lo anterior conforme lo acordado y estipulado por las partes en la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra venta que nos ocupa…”
En lo que respecta al primer particular, este Tribunal observa que el contrato fue reconocido por la parte accionada en la contestación de la demanda, y, que la misma expresa en dicha contestación, lo siguiente:
“…HECHOS ACEPTADOS.
Acepto en nombre de mi poderdante, los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1) El hecho conformado por la existencia por el contrato de opción a compra venta celebrado entre el actor y mi representado, el cual fue autenticado el 29 de mayo de 2.009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 43, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual tiene por objeto preparar la venta de un inmueble en proceso de construcción, que se constituirá por la vivienda No. 2) 59 del Conjunto Residencial Villa Paraiso I, el cual forma parte del Urbanismo denominado Villa Paraiso Country Club, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo….”
Es decir, la sociedad mercantil demandada, acepta la existencia del contrato, y, en consecuencia acepta todas las obligaciones que devienen del mismo. La demandada está en conocimiento de que era su obligación vender el inmueble a la parte actora en la oportunidad correspondiente, establecida en el contrato de marras.
Sin embargo, la sociedad mercantil INVERPLAN, C.A., presenta una defensa que en su criterio, justifica el incumplimiento del contrato, también aceptado por la accionada, de la siguiente manera:
“…Mi representada alega en su defensa, el hecho de no haberse podido cumplir con el contrato en la oportunidad pactada por haber sido invadidas todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial Villa Paraiso I, durante el mes de Julio de 2009, situación esta que aún persiste, al permanecer invadidas las viviendas que se están construyendo por las cuarenta (40) personas que irrumpieron en el desarrollo habitacional en esa oportunidad. (…) La vivienda opcionada por el demandante, está un cincuenta (50%) ejecutada, pero desde esa fecha, al impedirse el acceso al conjunto por los invasores, tanto a los representantes de mi mandante, como a los obreros, se imposibilito el concluirla, lo que significo que no se le pudiera protocolizar a su nombre el inmueble que tenia opcionado…”
En Este orden de ideas, el hecho alegado por la parte demandada, debe ser probado en juicio, a los fines de poder ser considerado por el órgano jurisdiccional, y, resolver si el incumplimiento es justificado o no.

MOTIVA
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo, y, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandía. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de autos, el demandado en su contestación, reconoce los hechos, empero, opone una excepción fundada en un hecho impeditivo (como lo es la aludida invasión), por lo cual, le corresponde probar el hecho impeditivo alegado. De autos no se desprende que la sociedad mercantil INVERPLAN, C.A. demandada, haya probado el hecho impeditivo alegado, es decir, la invasión, y, a todo evento, de haberlo probado, esa situación no es suficiente para incumplir el contrato sometido a juicio, toda vez que a través de ese contrato, la sociedad mercantil se obliga a VENDER el inmueble, lo cual puede a bien materializarse en la oficina de Registro Correspondiente, con o sin invasores en el inmueble. En este sentido, queda resuelto el particular primero, y queda claro que la demandada incumplió con el contrato bajo análisis. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, la parte demandada, sociedad mercantil INVERPLAN, C.A., debe devolver al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ CORONEL (EL OPTANTE), la totalidad de lo pagado por él por el precio de la opción, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 283.357,00), y, debe cancelar por concepto de reparación de daños y perjuicios, a tenor del contrato, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), tal como fue demandado por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ CORONEL. Así se decide.-

DISPOSITVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ CORONEL, contra la sociedad mercantil INVERPLAN, C.A.
SEGUNDO: la sociedad mercantil INVERPLAN, C.A., debe devolver al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ CORONEL, la totalidad de lo pagado por él por el precio de la opción sometida a juicio, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 283.357,00), y, debe cancelar por concepto de reparación de daños y perjuicios, a tenor del contrato, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), tal como fue demandado por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ CORONEL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil INVERPLAN, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días de septiembre de 2012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
EL SECRETARIO Temporal,

Abg. ANGEL TIRADO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

EL SECRETARIO,