REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.984, abogada, de este domicilio.
DEMANDADOS: MICHEL YOUSEFF CHEDRAWI DIAB, PAULO JOSÉ ABOU ATTIEH NAJJAR, JOSÉ FELICIANO QUERALES GARCIA, MARÍA ANTONIETA BELLO PATRUYO, RAMÓN SEGUNDO CALLES TULENE, KATHERINE MARÍA ROSAS GONZALEZ, SAMIR EL AGRA ELLBREDY y FERNANDO LUIS FRANCO ALCALA.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 22.035.
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 19 de junio de 2009, la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE, presentó formal demanda por TACHA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos MICHEL YOUSEFF CHEDRAWI DIAB, Libanés, pasaporte Libanés N° 458567, domiciliado en Sur África, en la persona de sus apoderados judiciales LEYDDY CHÁVEZ o WILFREDO MADDIA, venezolanos, mayores de edad, abogadas, titulares de la cédula de identidad N° V-4.198.915 y V-7.095.479 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.005 y 40.466 respectivamente, PAULO JOSÉ ABOU ATTIEH NAJJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.700, JOSÉ FELICIANO QUERALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.345.646, MARÍA ANTONIETA BELLO PATRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.933, RAMÓN SEGUNDO CALLES TULENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.299, KATHERINE MARÍA ROSAS GONZALEZ, Panameña, mayor de edad, titular de pasaporte N° 1361614, SAMIR EL AGRA ELLBREDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.774 y FERNANDO LUIS FRANCO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.096.389.
La demanda es admitida en fecha 26 de junio de 2009, se ordenó librar compulsa y notificar a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. (Folio 124 y 125)
En fecha 06 de julio de 2009, la parte actora suministra copias y emolumentos para la elaboración de la compulsa y posterior citación. (Folios 126 y 127)
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de que notificó a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. (Folio 128 y 129)
En fecha 09 de noviembre de 2009, la Juez Provisorio abogada Omaira Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 133)
En fecha 04 de febrero de 2010, la Abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE, presentó diligencias mediante las cuales recusa al Alguacil y a la Jueza Provisorio de este Tribunal. (Folios 238 y 239)
A los folios 240 al 243 constan actas levantadas por el Alguacil y la Jueza Provisorio de este Tribunal, donde informan la recusación que interpusiera en su contra la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE.
A los folios 2 al 27 de la segunda pieza principal, constan resultas provenientes del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde es declarada Sin Lugar la recusación formulada por la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE, contra la Juez Provisorio de este Tribunal, abogada Omaira Escalona.
A los folios 57 al 61 de la segunda pieza principal, consta decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, donde se declara Sin Lugar, la recusación formulada por la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE, contra el ciudadano Ángel Tirado, en su carácter de Alguacil de este Juzgado.
A los folios 96 al 98 de la segunda pieza principal, consta acta de inhibición de la Juez Provisorio de este Tribunal, abogada Omaira Escalona, y en fecha 04 de abril de 2011, la abogada NAJWA BALLOUT ATRACHE, presentó diligencia mediante la cual allana a la Juez para que siguiera conociendo la presente causa, en virtud de ello, en fecha 05 de abril de 2011, la Juez declara su voluntad de continuar conociendo la presente causa; siendo ésta la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 04 de abril de 2011 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado