REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
GRISELDA ANTONIA ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 3.584.626, representada en juicio por el abogado RÓMULO SERRADA. Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.294.
DEMANDADOS:
JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y MERLÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos 22.645.567 y 7.058.447 respectivamente. Representado en juicio por las abogadas YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, LUISA RODRÍGUEZ DE MARQUEZ y LUCIA CELESTE CUBILLAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.532, 10.055 y 12.731 respectivamente, y SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 2.844.626, representado en juicio por la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 2.729.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 20.380

En fecha 1 de octubre del año 2007, la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, asistida del abogado RÓMULO SERRADA, presentó demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y MERLÍN FRANCO. En fecha 18 de octubre de 2007 fue admitida la demanda (folio 27 1ra pieza). La fase de citación, consta del folio 28 al folio 70 y su vuelto, se observa que los codemandados JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y MERLÍN FRANCO quedaron citados en fecha 10 de marzo de 2008, y, SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA en fecha 17 de marzo de 2008. En fecha 8 de octubre del año 2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (folios 176 al 181 1ra pieza). La parte actora, y, los codemandados presentaron informes (folios 114 al 120 3ra pieza principal. En fecha 2 de julio del año 2012 este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal pasa a proveer lo conducente previo el análisis del caso, de la siguiente manera:

En el ejercicio de la activad oficiosa, el Juez debe revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad entre la demanda presentada sometida a su conocimiento y los requisitos de procedencia y/o admisión de la misma establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, en caso de existir disconformidad entre estos requisitos y la demanda presentada, el Tribunal debe declarar improcedente o inadmisible la demanda según sea el caso, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, siendo que el cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la demanda, constituye materia de orden público. En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar si la demanda presentada es procedente, bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, alega en su escrito libelar, que estuvo casada con el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, hasta que por sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de abril de 1998 fue extinguido el vínculo matrimonial, el cual afirma haber existido desde el día 27 de marzo del año 1969.
Sostiene que durante el referido matrimonio, su cónyuge adquirió para la comunidad de gananciales un inmueble que identifica así:
“…casa ubicada en una extensión de terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por veintiocho (28) de fondo, situado en jurisdicción de Miguel Peña, Barrio El Prado en la calle 28-A, Nro. 110-3-21 del antes Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle 78-A. Sur: Con casa y solar de José morillo. Este: Con casa y solar de Graciela de Pulido y Oeste: Con casa y solar de Rigoberto Evans…”
Narra que el inmueble fue adquirido según:
“…Documento Autenticado ante la Notaría Pública Segundo (Sic.) de Valencia, Estado Carabobo, en fecha, Quince (15) de Marzo de 1.983, bajo el No. 86, Tomo 11-A…”
Comenta que el inmueble adquirido les pertenece a su persona y a su cónyuge en partes iguales, invocando a tal fin el contenido del artículo 148 del Código Civil, y, transcribe que luego del divorcio, por cuanto no realizaron liquidación, se mantuvieron en comunidad respecto al referido bien inmueble, arrendándoselo al ciudadano ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 81.741.808, a través de documento privado.
Más adelante afirma que en fecha 23 de enero de 2006, su ex cónyuge presentó solicitud de Título Supletorio, sobre las bienhechurías que forman parte de la comunidad conyugal, antes referidas, ello ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada a la solicitud con el No. 64.796, y fue tramitado en fecha 8 de febrero del año 2006.
Sobre el trámite del Título supletorio, la ciudadana demandante asegura:
1- Que la solicitud fue redactada por la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 2.729.
2- Que el solicitante señala en la solicitud que las bienhechurías son de su exclusiva propiedad.
3- Que en la sustanciación del Título Supletorio, los ciudadanos CARLOS EDUARDO LIRA y CARLOS ALBERTO TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.335.347 y 9.831.775 respectivamente, rindieron “…falso testimonio…”
También alega que el Título Supletorio, fue protocolizado ante la:
“…Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 20, folios 1 al 7, Protocolo 1ro. Tomo 81…”
Posteriormente, narra que el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, contando con la actuación de la abogada GLORIA PALMA NÚÑEZ, vendió el inmueble a los ciudadanos JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y MERLÍN FRANCO, inquilino del inmueble el primero, antes identificado con cédula de extranjero, ahora con cédula No. 22.645.567, y, la segunda concubina del inquilino, titular de la cédula de identidad No. 7.058.447.
A su decir, la venta del inmueble se realizó en fecha 28 de Diciembre de 2006, mediante documento protocolizado por ante la:
“…Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo… bajo el No. 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81…”
En el subtitulo “CONCLUSIONES” del libelo de la demanda, la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, supra identificada, transcribe:
“…Es evidente que la trama urdida por mi ex cónyuge, para lo cual evacuó un título supletorio bajo falsos supuestos, en fecha 23 de Enero de 2.006, actuaciones en las cuales mintió ante el Tribunal como para solicitar permiso ante el Síndico del Municipio Valencia, al señalarles que no poseía título que le acreditase la propiedad ya que las había adquirido mediante documento autenticado…
Contó además con la participación de la identificada “profesional” del derecho, quien aún en pleno conocimiento de que el inmueble del que se trataba el título supletorio era de la COMUNIDAD DE BIENES de mi extinguido matrimonio, ya que fue quien asistió a mi ex ex (Sic.) esposo en el proceso de divorcio, en cuyo escrito se enlistaron los bienes, incluyendo las bienhechurías señaladas.
Los Adquirientes del inmueble, JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y su concubina, MERLÍN FRANCO, lo hicieron de mala fe, ya que era de su pleno conocimiento que me pertenecía en partes iguales con el vendedor (mi excónyuge), por cuanto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que acompaño así se les hizo saber al punto, que pagaban el canon en partes iguales a los ex cónyuges…”
Alega que los ciudadanos que fungieron como testigos en la evacuación del Título Supletorio antes comentado, tienen como profesión ser testigos en el Edificio Ariza, Calle Independencia, entre Avenidas Constitución y Díaz Moreno de esta ciudad.
Narra que, luego de realizar la venta, la mencionada profesional del derecho colabora con su ex esposo, y, manifiesta que debe firmarle una partición de mutuo acuerdo de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Sostiene que en la referida partición de mutuo acuerdo, se le adjudica al codemandado SANTIAGO SILVA, su ex cónyuge, en plena propiedad el inmueble de marras.
En el subtitulado “DEL DERECHO”, la ciudadana demandante expresa lo siguiente:
Que el “Asiento Registral”, realizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 21, Folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81, se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que es “evidente” que la venta que hace el ciudadano SANTIAGO SILVA, antes identificado, es nula ya que dispuso de la totalidad de las bienhechurías, las cuales a su decir les pertenecen en partes iguales.
Que el Título supletorio mediante el cual el ciudadano SANTIAGO SILVA se abroga la propiedad de las referidas bienhechurías fue elaborado bajo falsos supuestos, evacuado con testimonio de ciudadanos que tienen como profesión testigos.
Que no es cierto que el vendedor no poseyera título alguno que acreditara la propiedad de las bienhechurías que a su decir fueron vendidas fraudulentamente.
Que los compradores lo hacen de mala fe, por cuanto a su decir las bienhechurías que adquieren como exclusiva propiedad del vendedor, son las mismas que ocupan como inquilinos, de las que tenían conocimiento que pertenecían en partes iguales, al punto que pagaban canon en partes iguales.
Sostiene que el acto por el cual su ex cónyuge vendió las bienhechurías es nulo ya que mal podría transferir la propiedad de lo que no le pertenece en forma exclusiva.
Invoca el contenido del artículo 1.474 del código civil y 1.479 eiusdem.
Más adelante expresa:
“…Es indudable que la conducta desarrollada por mi ex cónyuge… al obtener un título supletorio bajo falsos supuestos y posteriormente disponer de la totalidad de las bienhechurías que en partes iguales nos pertenecían, contando para ello con los ciudadanos, JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y su concubina, MERLÍN FRANCO, fue una conducta intencional, con la misma se me ha causado un daño, al privarme del CINCUENTA POR CIENTO de las bienhechurías. Esta actuación de los antes citados ciudadanos a quienes demando es lo que la doctrina denomina como Hecho Ilícito, preceptuado en el Artículo 1185 del Código Civil, por lo tanto los demando igualmente para que se me repare el daño causado, el cual estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…”
In fine, la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, luego de haber narrado los hechos e invocado el derecho, formula su petitorio de la siguiente manera:
“…Por los hechos antes narrados y el Derecho invocado es que acudo ante su competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL mediante el cual se vendió un inmueble consistente en una casa ubicada en una extensión de terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por Veintiocho (28) de fondo, situado en jurisdicción de Miguel Peña, Barrio El Prado en la calle 28-A, Nro. 110-3-21 del antes Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia), alinderado de la siguiente manera: Norte: que es su frente con la calle 78-A. Sur: Con casa y solar de José morillo. Este: Con casa y solar de Graciela de Pulido y Oeste: Con casa y solar de Rigoberto Evans, que me pertenece en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO, a los ciudadanos, SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA… JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ Y MERLÍN FRANCO… Para que convengan o a ello sean condenados por esta instancia:
PRIMERO: Declarar nulo el asiento registral mediante el cual se protocolizó la venta que Santiago E. Silva G, hizo a Jorge A. Díaz G. y Merlín Franco, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 2.006 bajo el Nro. 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81.
SEGUNDO: En dejar sin efecto la compra-venta que realizaron
TERCERO: En pagarme la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por daños causados.
CUARTO: En pagar los costos y costas del proceso…”
Del texto transcrito en el libelo de la demanda por la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, antes analizado, se observa que la misma exige la NULIDAD DE un ASIENTO REGISTRAL que fue estampado en fecha 28 de Diciembre del año 2.006, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 21, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, Tomo 81.
El Asiento registral cuya nulidad se pide, fue estampado con motivo de la venta habida entre su ex cónyuge, ciudadano SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA, y, los ciudadanos JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ y MERLÍN FRANCO, sobre las bienhechurías antes explanadas.
Visto lo anterior, es oportuno destacar lo sucesivo:
En materia de nulidades, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales...” (Resaltado del Tribunal).
Esa ineficiencia o insuficiencia para producir efectos legales, deviene de la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, al efectuar un acto o negocio jurídico, lesionando el orden público. Ello trae como consecuencia la inexistencia del acto o negocio jurídico que nace en contravención a la norma, siendo su resultado la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el acto o negocio jurídico anómalo.
En el caso de autos, la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, pide nulidad de ASIENTO REGISTRAL, lo cual supondría que al momento del acto, -del asiento registral-, haya habido inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, en lo que respecta al asiento registral propiamente dicho, en el entendido de que la Ley dispone las formalidades y requisitos necesarios para que un asiento Registral sea válido.
El asiento registral es la constatación escrita estampada por el Registrador competente, derivada de un título. En concreto, la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el registro inmobiliario, y los asientos que pueden hacerse son asientos registrales, inscripciones, anotaciones, notas marginales, y cancelaciones.
Ahora bien, la constatación escrita realizada por el Registrador inmobiliario, supone el cumplimiento de determinados requisitos y formalidades, los cuales han sido establecidos por el legislador.

En el sub iudice, el asiento registral cuya nulidad se pide, fue estampado en fecha 28 de Diciembre del año 2006, para entonces se encontraba en vigencia la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 22 de diciembre del año 2006, Gaceta Oficial No. 5.833, la cual dispone en su artículo 43 lo siguiente:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
Es decir que, los asientos de registro pueden ser anulados sí y sólo si existe sentencia definitivamente firme que así lo ordene, empero, hay que dejar claro que cuando se trata de nulidad del acto registral propiamente dicho, se supone la mencionada inobservancia o incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas por parte del Registrador al estampar la nota de registro, normas éstas contenidas en el Código Civil y en la referida Ley de Registro Público y del Notariado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“…Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro…” (Negrillas del Tribunal).
En el sub iudice la demandante no hace referencia a contravención de normas registrales ni imperativas ni prohibitivas, en el acto de registro, que hagan nulo el asiento registral, sino que se limita a narrar hechos que en su criterio hacen nulo el negocio jurídico que dio motivo al ciudadano Registrador para estampar la nota de registro, el cual, no puede vincularse con el acto de Registro. En este sentido, lógicamente no es la nulidad de asiento registral la vía idónea para encuadrar los hechos narrados por la actora, lo cual hace improcedente la demanda intentada y así debe ser declarado por este Tribunal. En este sentido, resulta inoficioso el análisis de las defensas esgrimidas, y, del material probatorio arrojado a los autos, toda vez que la pretensión no encuadra en los hechos narrados por la parte actora. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana GRISELDA ANTONIA ROBLES, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO DÍAZ GÓMEZ, MERLÍN FRANCO y SANTIAGO ERNESTO SILVA GUEVARA.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal

Abog. ÁNGEL TIRADO,