REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
En fecha 30 de abril de 2007, son recibidas las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida.
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Instancia lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
II
En fecha 12 de abril de 2007, comparecen por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ÁNGELA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.466, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA RENACER BOLIVARIANO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THERBELLA TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.753, a los fines de recusar a la ciudadana juez del despacho antes mencionado, lo cual realizó en los siguientes términos:
“…Situación esta última que se le ha manifestado a la Juez de este despacho en reiteradas oportunidades en forma verbal recibiendo de la misma como respuestas, una actitud de rechazo hacia nuestros planteamientos y de evidente animadversión hacia todo lo que se encuentra en posesión de dichos terrenos; además hemos observado la especial deferencia que la Juez de este despacho ofrece mediante recomendaciones a la parte demandante en el juicio que da origen a la medida en comento. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la Justicia no es una parcela de poder solo para unos cuantos, sino que es un derecho que todos los Venezolanos tienen de acceder a ella y recibir las garantías de un debido proceso, y con el objeto de fomentar el desarrollo del principio de imparcialidad que debe reinar en todo proceso Judicial, es por lo que acudo en nombre de mi representada a los efectos de Recusar formalmente a la Juez de este Tribunal la ciudadana abogada MAURICIA GONZÁLEZ VALLES por las causales establecidas en el artículo 82 ordinal 2 y 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 17 de abril de 2007, expone mediante informe presentado por la Doctora MAURICIA GONZÁLEZ, Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los hechos siguientes:
“…En cuanto a la aseveración de la recusante, esta representación judicial, consta claramente en la explanada diligencia, que la misma es infundada basada en hechos que jamás han ocurrido, que en ningún momento la recusante ha presentado otro escrito que no sea el antes mencionado, y mucho menos formal oposición en cuanto a los derechos por ello ventilados en su escrito. Formalmente niego tener amistad con la abogada ÁNGELA PATIÑO, y las pocas conversaciones que he sostenido con la misma han sido referente a la logística en cuanto a la seguridad y protección a la hora de materializar la medida, por consiguiente es motivada en situaciones que jamás ocurrieron, y que las causales enmarcadas en el artículo 82, ordinales 2 y 9, nunca han sido asumidas por este tribunal. Por todo lo cual, a todo evento niego que exista en este caso, causal alguna para que opere la recusación pues en todo el proceso la actuación de este Juzgado ha sido y será incólume, transparente, imparcial y apegada a derecho, asegurando futuras actuaciones en iguales términos, pues el profesional criterio de este despacho y la majestad que represento, esta enmarcado mas allá de cualquier incidencia procesal, en la mas estricta ética y objetividad cuyo fiel norte no es otro que estar al servicio de la correcta administración de justicia tras alcanzar la satisfacción del deber cumplido, al conocer y materializar toda causa que me ha sido encomendado, por consiguiente, las causales de recusación invocadas, son igualmente improcedentes, y así pido sea declarado por el Juez Superior Jerárquico a quien corresponda conocer de la misma…”
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vista la recusación formulada por la ciudadana ÁNGELA CALDERON, antes identificada, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA RENACER BOLIVARIANO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THERBELLA TORTOLERO en contra de la Dra. MAURICIA GONZÁLEZ, Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, basado en los ordinales 2 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De la causal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.”

No obstante lo aducido por la recusante, ésta no produjo ningún instrumento que adjetivamente demuestre los hechos por ella esgrimidos, por lo que no derivan elementos palmarios que conlleven a afirmar la causal planteada, por lo que debe desestimarse la imputación del recusante. Y Así se decide.
De la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

Ahora bien, con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”.
Lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Así tenemos que la recusante alegó como hechos concretos los señalamientos de que la jueza recusada mantiene una especial deferencia mediante recomendaciones a la parte demandante en el juicio que da origen a la medida. Ahora bien, estima esta Juzgadora que la situación de hecho referida por quien recusa no se encuentra demostrada en las actas procesales que forman esta incidencia, es decir, no trajo nada a los autos que en forma alguna evidenciara sus alegatos relacionados a las presuntas recomendaciones dadas por la recusada, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por esta causa, al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 9° del artículo 82 ejusdem. Y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por la ciudadana ÁNGELA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.466, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA RENACER BOLIVARIANO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio THERBELLA TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.753, contra la Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada MAURICIA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a los recusantes la multa de DOS BOLÍVARES (2,00), a que se contrae el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un termino de tres días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como agente del Fisco Nacional para el ingreso de la Tesorería.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de origen, a los fines legales consiguientes.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado