REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de septiembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADA ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA, JUEZ TITULAR TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 11 de abril de 2007, la Abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el juicio que cursa en el Expediente 6212 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, por encontrarse incurso en el ordinal 2 del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 30 de abril de 2007, bajo el Nro.19.929. En fecha 23 de marzo de 2010, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Sustanciada como fue la presente incidencia, procede este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, de las cuales al ser revisados por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 2):
“…En el día de hoy, once (11) de Abril de dos mil siete, yo, ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.133.591, de profesión abogado y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hago constar por medio de la presente acta, lo siguiente: “ME INHIBO” de conocer la presente causa por cuanto de la revisión efectuada a la misma he constatado que aparece como Apoderado Judicial de la parte actora, el abogado TOMAS H. PÁEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.480, en el juicio seguido contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040242 R.L, representada por GUILLERMO VILCHEZ CORONADO, por cuanto me encuentro incursa en la causal de INHIBICIÓN establecida en el ordinal 2º del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
Siendo que tal impedimento pudiera poner en entredicho mi sagrado deber de impartir justicia en la presente causa…”.
Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias éstas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, JUEZ TITULAR TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO,