REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de septiembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADA ERIKA TOVAR FREYTES, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS URNANOS DE VALENCIA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 16 de marzo de 1993, la Abogada ERIKA TOVAR FREYTES, en su carácter de Juez Primero de los Municipios Urbanos de Valencia Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter se inhibió de seguir conociendo el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por BELKIS ZUNILDE SUÁREZ ESCORCHA contra los ciudadanos FERNANDO AMARO DE MACEDO OLIVEIRA y JAVIER BRACHO (Expediente Nro.520 nomenclatura de ese Tribunal), por encontrarse incurso en el ordinal 20 del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 1999 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nro. 107 de fecha 19 de julio de 1999.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a esta Alzada, dándosele entrada el 22 de mayo de 2006, bajo el Nro.18.924. En fecha 23 de marzo de 2010, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Sustanciada como fue la presente incidencia, procede este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, las actas procesales conducentes, las cuales al ser revisados por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente (folio 3):
“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, siendo las 10:00 de la mañana, comparece la ciudadana Juez de este Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de esta circunscripción Judicial, abogado, ERIKA TOVAR FREYTES, y expone: “en fecha 05-03-93, el abogado SERGIO FLORES, en la sala de despacho de este Tribunal me manifestó expresamente que denunciaría o me recusaría, e igualmente en fecha 08-03-93, estampó diligencia donde igualmente expresa que me recusaría, situaciones de hecho que constituyen amenazas que subsumen en los supuestos del artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales. Es por lo que me inhibo de seguir conociendo en el presente juicio, con fundamento a dicho causal…”.
Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias éstas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada ERIKA TOVAR FREYTES, JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS URNANOS DE VALENCIA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, hoy Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO,