REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.103, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.785, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL VIGIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.843, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO DE VIGIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.101.606 y V-12.108.431 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE CO-DEMANDADA SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO DE VIGIL: FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MÚJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MÚJICA, JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA CORDERO Y BEATRIZ GANDOLFI ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 95.506, 121.589 y 128.306 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
EXPEDIENTE: 21.548.
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.785, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ MANUEL VIGIL GONZALEZ, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO y SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO DE VIGIL.
La demanda es admitida en fecha 19 de enero de 2009, en la misma fecha se libro compulsa. (Folios 13 al 15)
En fecha 11 de febrero de 2009, mediante diligencia la parte actora suministra los emolumentos para la elaboración de la compulsa y posterior citación. (Folio 16)
En fecha 09 de abril de 2010, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 34 del cuaderno de medidas)
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa sin firmar librado a la codemandada SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO DE VIGIL. (Folios 19 y 20)
En fecha 18 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al codemandado JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO. (Folios 21 al 32)
Consta a los folios 34 al 39, escrito presentado por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, actuando como apoderado judicial de la codemandada SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO DE VIGIL, donde consigna poder que le fuere otorgado, así mismo se opone al presente procedimiento.
En fecha 01 de marzo de 2011, la parte codemandada ciudadana SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO DE VIGIL, solicita se libren carteles de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se libró a solicitud de parte interesada nuevo cartel de citación.
En fecha 28 de junio de 2011, la parte codemandada consigna los carteles de citación, debidamente publicados en el Diario Notitarde y el Carabobeño.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal dicta auto donde en aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las citaciones de todos los codemandados y suspende el procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Consta al folio 57, escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, por la ciudadana SILVIA CAROLINA ORTEGA GAMARGO, asistida de abogado, donde solicita la perención de la instancia en esta causa en base a lo establecido en los artículos 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 11 de julio de 2011 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado