REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de septiembre de 2012.
201° y 153°
Visto el escrito de demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA presentada por las ciudadanas MERCEDES AYSKEL GONZÁLEZ RIVERO y JACKELINE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.465.729 y 7.088.889 y de este domicilio, asistidas por la abogada MARIA J. MELENDEZ R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.777 y de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a esta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, actas de nacimiento y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
De la revisión de las actas, se evidencia que si bien la parte actora acompaño el acta de defunción del de cujus RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ SILVA, no acompañó actas de nacimiento y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo


En este sentido y de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es requisito sine qua non que la parte demandante indique la porción, alícuota en que deben dividirse los bienes, pues esta constituye parte fundamental que debe ser incluido en el libelo de la demanda en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, además, representa la porción que deberá tomar el partidor, a la hora de realizar la partición de los bienes.
Así mismo, se evidencia que la parte actora en ningún momento señaló la proporción de las cuotas que a su entender o conforme a las reglas hereditarias, debían dividirse o partirse los bienes objeto de la presente demanda, siendo esta una obligación que no puede suplirse de oficio por el Tribunal, en consecuencia, la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, por las ciudadanas MERCEDES AYSKEL GONZÁLEZ RIVERO y JACKELINE GONZÁLEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.465.729 y 7.088.889 y de este domicilio, asistidas por la abogada MARIA J. MELENDEZ R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.062.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.777 y de este domicilio. Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO.