REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
ELIZABETH MENDOZA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 12.313.931, representada judicialmente por la abogada LINA MARLEN AMER PINTO y el abogado FRANCISCO SALVADOR MALLUZZO PADRÓN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.578 y 34.943, respectivamente.
DEMANDADO:
ANDRÉS RAMÓN REYES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.225.799.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 22.360
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión efectuada al presente expediente, el Tribunal observa:
En fecha 04 de octubre de 2010, fue presentado escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, mediante Apoderados Judiciales, Abg. FRANCISCO SALVADOR MALLUZZO PADRON y LINA MARLEN AMER PINTO, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN REYES CEDEÑO. La demanda fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2010, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que sea practicada la Citación, quedando efectiva en fecha 22 de Noviembre de 2.010. En fecha 20/01/2011 comparece el demandado asistido de Abogado y presenta escrito de contestación de demanda.
En fechas 08 de Febrero y 15 de Febrero de 2.011 las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad. En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron oportunamente los informes correspondientes.

El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. - Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la oposición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. - Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”•, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”
En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por el actor que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que el demandado debía formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que -se repite- procedió a negar, rechazar y contradecir y el Tribunal actuando erróneamente, en lugar de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, continuó el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). –
Analizando con detenimiento el presente expediente a la luz de la norma contenida en el artículo 778 ejusdem, se debe verificar si se cumplen los supuestos establecidos en dicha norma, a objeto de emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Entre ellos tenemos que deben cumplirse al menos una de las dos condiciones allí especificadas, a saber;
1.- Presentar la parte demandada en el acto de contestación, oposición a la partición y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Verificado como se desprende de los autos, la parte demandada no se opuso formalmente a ningunos de los alegatos de la parte actora en relación a los bienes que se pretenden liquidar, ni referente al carácter o cuota de los interesados, cumpliéndose así este primer supuesto.
2.- La demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Al revisar las actas procesales verifica este Tribunal que en efecto fueron presentados al proceso, copia certificada de la sentencia de Divorcio, y su ejecución, así como todos los títulos de propiedad en original y/o copia certificada según el caso, de los bienes que se pretenden liquidar, cumpliendo así la segunda condición establecida en el artículo que indica el procedimiento a seguir.
Por lo que una vez verificado este paso procedimental, el tribunal debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo (10°) día siguiente, lo cual no ocurrió, sino que por el contrario continuó el trámite por el procedimiento ordinario.
En consideración a las decisiones supra parcialmente transcritas, evidencia esta juzgadora, que al no haberse seguido el orden procedimental establecido en el articulo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se subvirtió dicho procedimiento de partición y por cuanto las normas aquí contenidas constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, como directora del proceso y en aras de reordenar el mismo, se hace procedente la reposición de la causa al estado de que se nombre partidor, considerando quien juzga, que NO estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 778 ejusdem, se hace procedente la reposición de la causa al estado de que se nombre partidor en la oportunidad de ley correspondiente.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a fijar dicho acto.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia.
En valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abg. ANGEL TIRADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.-
El Secretario Temporal,


Abg. ANGEL TIRADO,