REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
Condominio del CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 1.988, bajo los Nos. 15 y 16 del Protocolo Primero, Tomo 26. Representado Judicialmente por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9902.
DEMANDADO:
VASCO PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 6.145.958. Representado judicialmente por el defensor Ad Litem, abogado ALFREDO ARCINIEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 27.149.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.274
De autos se observa que en fecha 30 de marzo de 2012 (folio 119), quedo establecido, que la presente causa sería decidida al momento en que le correspondiera a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo la oportunidad correspondiente a los fines de dictar la sentencia de mérito, este Tribunal provee lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de marzo del año 2007, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, procediendo en su carácter de apoderado judicial del condominio del CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano VASCO PESTANA, todos identificados en autos. De la revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en dieciocho (18) recibos de condominio, y, pretende el pago de los montos correspondientes a los mismos, con los respectivos intereses.
Ahora bien, en lo que respecta a los recibos, planillas y liquidaciones de gastos de condominio, a pesar de no estar señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, atribuyéndole el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio, de la siguiente manera:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “
Estos títulos ejecutivos, deben ser entendidos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, y, para efectos del cobro de las mismas, la morosidad del deudor debe constar en las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, así lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, del cual se lee lo siguiente:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Negrillas del Tribunal).
Es decir que, las planillas, liquidaciones o recibos, deben ser pasadas por el administrador del condominio, este hecho debe constar en la planilla, y a tal efecto el administrador debe certificar haber pasado la planilla. Por su parte, una vez certificada la planilla, liquidación o recibo, para efectos del cobro de los mismos harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, ello así constituye la voluntad del legislador.
Bajo este escenario Legal y Jurisprudencial, considera esta Juzgadora que la admisión de una demanda de cobro por vía ejecutiva, fundamentada en recibos de condominio, supone el análisis de los instrumentos presentados como títulos ejecutivos, con el fin de verificar si la demanda es admisible o no, toda vez que esos títulos constituyen el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN.
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 5 de abril del año 2001, establece:
“Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que:
“…las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”. (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, esta Jurisdicente ha analizado los recibos presentados por la actora, como supuestos “títulos ejecutivos”, considerándoles como instrumento fundamental de la pretensión de cobro, y, se ha percatado que éstos no cumplen con los requisitos antes explanados, toda vez que NO CONSTA la certificación del administrador en ninguno de los recibos, de haber sido pasados por este al copropietario, y, tampoco consta ni aun copia simple de las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, donde se constate la morosidad de la parte demandada. En consecuencia, siendo que los recibos presentados no cumplen con los antedichos requisitos, y, tomando en cuenta que la prueba de que “harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro”, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, en el entendido de que lo anterior constituye el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, y así será declarado más adelante.
Ahora bien, en el ejercicio de la activad oficiosa, el Juez debe revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad entre la demanda presentada sometida a su conocimiento y los requisitos de admisión de la misma establecidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, en caso de existir disconformidad entre estos requisitos y la demanda presentada, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, siendo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el caso de autos, como se dijo antes, la demanda presentada no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de su admisión, trámite y decisión, por lo cual pasa este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la demanda:
Bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, yerró al admitir la demanda, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; siendo que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por la representación judicial del Condominio del CONJUNTO ARQUITECTÓNICO SHOPPING CENTER, contra el ciudadano VASCO PESTANA, titular de la cédula de identidad No. 6.145.958.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,
Abog. ÁNGEL TIRADO
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