REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
JOSEFINA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.860.790, representada judicialmente por los abogados TEODORO JOSE MENDOZA SÁNCHEZ y LUIS FELIPE LORAN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.770 y 42.790, respectivamente.
DEMANDADOS:
AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 23/05/1.997, bajo el Nro. 58, Tomo 46-A, representada judicialmente por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.043.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.175
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana JOSEFINA MEDINA MORENO, asistida por los abogados TEODORO JOSÉ MENDOZA SANCHEZ, y LUIS FELIPE LORÁN, presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO. La demanda es admitida en fecha 18 de Febrero de 2010. En fecha 25 de Mayo de 2010, es citada formalmente la parte demandada. En fecha 01 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas. Tramitadas las cuestiones previas, en fecha 08 de Junio de 2.011 la parte demandada contestó la demanda. En fecha 22 de Julio de 2.011 se admiten las pruebas promovidas por las partes. Tramitada como ha sido la presente causa, pasa este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, previo análisis de lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de quien demanda lo siguiente:
“El 06 de Abril de 2.006, celebré contrato de compra venta por una vivienda con la sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 23 de Mayo de 1.997, bajo el número 58, Tomo 46-A, reprensada por ALEXIS E. PRIETO CUBEROS y LUIS R. RODRIGUEZ BARNIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.963.788 y 2.970.636, Director General y Director Administrativo, como consta en sus estatutos sociales, (…). SEGUNDO: En la cláusula TERCERA, AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. se comprometió “UNA VEZ CONCLUIDA Y PERMISADA LA CONSTRUCCIÓN” a darme en venta y yo a comprar “una (01) unidad de vivienda del Conjunto Residencial “Villas de Alcalá”…” La mencionada unidad de vivienda estará identificada con el Nro. 70-A tendrá un área aproximada de construcción de noventa y dos metros cuadrados (92 Mts2) y estará conformada por: Tres (3) Habitaciones, Dos (2) baños; Sala comedor, Estar, Cocina, Lavandero, Terraza Techada, Patio Posterior y Lateral, Dos Puestos de Estacionamiento y con los siguientes acabados: puertas de madera, ventanas panorámicas de aluminio y vidrio, cerámica en pisos y baños y totalmente pintada; sobre una superficie aproximada de terreno de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (249, 30mts) que forma parte integrante de este inmueble” (…) En la cláusula SEXTA de mutuo y común acuerdo convinimos en “fijar como precio de venta del citado inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 153.645.000, oo) QUE DEBERAN ESTAR PAGADOS INTEGRAMENTE AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEFINITIVO”. En la parte in fine de la cláusula SEPTIMA: “En el caso que el documento definitivo de compra venta se protocolice ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, antes del vencimiento de las cuotas convenidas, ambas partes acuerdan expresamente que los pagos establecidos se deberán realizar al momento de otorgarse el respectivo documento en la Oficina Registro Inmobiliario correspondiente, renunciando LA OPCIONANTE a los plazos que le fueron concedidos”. (…) CUARTO: “Para garantizar el pago de todos los gastos necesarios que se ocasionaren por todas las gestiones y trámites administrativos necesarios para la negociación encargada a LA INTERMEDIARIA” pagué a ésta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00) y a AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. BOLIVARES VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 23.645.000, 00), al momento de la firma de la opción de compra venta en la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE VALENCIA, el seis (06) de Abril de 2.006, inserta bajo el número 53, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente. Posteriormente entregué a AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., VENTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES, totalizando CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 48.545.000, 00). (…) Transcurridos dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, todavía no he sido notificada por LA INTERMEDIARIA de la conclusión de la obra y de la tenencia de la cédula de habitabilidad de la vivienda 70-A, suficientemente descrita en la cláusula TERCERA de la opción de compra venta, para que AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., de cumplimiento a su obligación de transferirme la plena propiedad del inmueble objeto de nuestra opción conforme a lo pactado en la cláusula TERCERA en concordancia con la DECIMA PRIMERA, conducta que configura incumplimiento de LA INTERMEDIARA y de AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. (…) En la cláusula TERCERA quedó expresamente determinada e identificada la vivienda como objeto perseguido, una vez concluida la obra y obtenida la correspondiente cédula de habitabilidad, requisitos concurrentes e indispensables para que AGREPECUARIA SAN DIEGO, C.A. pueda dar cumplimiento a su obligación de transferirme la propiedad de la vivienda descrita como objeto de nuestra convención. Transcurridos dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, a mi dirección señalada en la cláusula DECIMA SEXTA no ha llegado ninguna “correspondencia, carta, telegrama o servicio de encomienda privado” de LA INTERMEDIARIA ADMINISTRADORA R.R. BARNIZ, S.R.L., convocándome para darle cumplimiento a lo pactado en la cláusula DECIMA PRIMERA. Tampoco AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., me ha notificado ni convocado para el otorgamiento del contrato definitivo de compra venta. (…) AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., transcurrido el lapso determinado supra, no me ha notificado ni la conclusión de la obra ni la consecución de la cédula habitacional, requisitos concurrentes indispensables para transferirme en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la propiedad de la vivienda número 70-A del Conjunto Residencial Villas de Alcalá, Sector La Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyas características, metraje de construcción y área de terreno correspondiente están descritos en la cláusula TERCERA, y como no lo hizo está subsumida en incumplimiento culposo, tanto por inejecución de su obligación como por retardo en la ejecución de la misma, conducta que conforme al artículo 1.271 me faculta para solicitar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios al impedirme adquirir hoy una vivienda con las características, metraje de construcción, área de terreno y ubicación por el mismo precio pactado en la cláusula SEXTA, daños y perjuicios que estimo en BOLIVARES FUERTE DOSCIENTOS MIL (Bs.F. 200.000, 00) equivalentes a 3.636.3636 unidades tributarias. (…) ajustado a lo expresado supra, AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., está obligada a REINTEGRARME BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (B.F. 48.545, 00) equivalentes a 882.63636 unidades tributarias; a pagarme BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 26.699, 75) equivalentes a 485.45 unidades tributarias, por concepto de ajuste inflacionario causado hasta la presente fecha, y a pagarme BOLIVARES FUERTE TRECEMIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (B.F. 13.592, 60) equivalentes a 247.13818 unidades tributarias, por concepto de intereses de financiamiento. Estos conceptos totalizan BOLIVARES FUERTE OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (B.F. 88.837, 35) equivalentes a 5.251,588 unidades tributarias. Por los hechos y el derecho expuestos, vengo a demandar como en efecto demando a AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. para que convenga en pagarme o a ello sea obligada BOLIVARES FUERTE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (B.F. 288.837, 35) equivalentes a 5.251.588 unidades tributarias, suma que contiene el monto señalado en el capitulo III de este libelo, como indemnización por concepto de daños y perjuicios más los conceptos determinados en el capitulo IV ejusdem. (…) Señalo como monto de la presente demanda BOLIVARES FUERTE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (B.F. 288.837, 35) equivalentes a 5.251.588 unidades tributarias, monto al cual solicito aplicar el índice inflacionario que devenga a partir de la admisión de esta demanda y hasta la definitiva que recaiga sobre la misma. (…)…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, este Tribunal observa que en virtud de la sentencia interlocutoria referentes a las cuestiones previas opuestas dictada en fecha 02 de Mayo de 2.011, se ordenó la notificación de las partes, y la última de las notificaciones ordenadas se agregó a los autos en fecha 30 de Mayo de 2.011, en tal sentido; conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, se aperturó ope legis el lapso para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal que decidió las cuestiones previas, el cual transcurrió así:
MAY O 31
JUNIO 01 02 06 07
Riela a los folios 43 al 50 de la Segunda Pieza del presente expediente, que el escrito de contestación de la demanda se presentó en fecha 08 de Junio de 2.011, en consecuencia, la contestación de la demanda, resulta ser extemporánea por tardía, y así se declara.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, se observa que promovió pruebas, destinadas a desvirtuar lo alegado por la parte actora. En este sentido este Tribunal debe resolver: La procedencia o no del cumplimiento del contrato, previo análisis del material probatorio aportado a los autos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Adjunto al libelo de demanda, consignó:
A los folios 14 al 19, corre agregado en original contrato de opción de compra venta otorgado y autenticado en fecha 06 de abril de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se desprende del mismo lo siguiente:
PARTES: Fue suscrito por la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., representada en este acto por los ciudadanos ALEXIS E. PRIETO CUBEROS y LUIS R. RODRIGUEZ BARNIZ, parte demandada en la presente causa, quien aparece en el contrato como “LA PROPIETARIA” y la ciudadana JOSEFINA MEDINA MORENO, parte demandante en la presente causa, quien aparece en el contrato en análisis como “LA OPCIONANTE”.
OBJETO DE LA VENTA: Se observa que el objeto de la Opción a compra-venta, aparece descrito en el contrato como:
“…Una unidad de vivienda del Conjunto Residencial “Villas de Alcalá”, (…) identificada con el N° 70-A tendrá un área aproximada de construcción de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92Mts2) y estará conformada por tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala-comedor, estar, cocina, lavadero, terraza techada, patio posterior y lateral, Dos (02) puestos de estacionamiento, y con los siguientes acabados: puertas de madera, ventanas panorámicas de aluminio y vidrio, cerámicas en piso y baños, y totalmente pintada; sobre una aproximada de terreno de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Centímetros cuadrados (249, 30) que forma parte integrante de este inmueble. (…) …”
QUEDA PROBADO:
1°) Que el inmueble objeto del contrato –cuyos linderos aparecen en el documento in comento- coincide con el inmueble especificado en el libelo de la demanda.
2°) Quedan probadas igualmente las obligaciones contraídas entre las partes, las cuales son: EL OPCIONANTE se obliga: a Vender AL OPCIONADO el inmueble objeto de la presente causa, una vez concluida y permisada la construcción. LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a Adquirir el bien objeto de la presente causa y pagar a la PROMITENTE VENDEDORA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 153.645.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y TRES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 153.645, 00) de la siguiente manera:
1) La suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.645.000,00) para la fecha, hoy VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.645, 00) monto que seria pagado para el momento de la firma de la opción en calidad de reserva.
2) La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los treinta días siguientes, contados a partir de la firma del documento en análisis; (14 de diciembre de 2009)
3) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISICENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.600.000, 00) de la época, hoy VEINTIOCHO MIL SEISICENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.600, 00) serían pagados con Veintidós (22) cuotas mensuales, iguales y consecutivas y dos (02) cuotas especiales, aceptando al momento de la firma de la opción de compra Veinticuatro (24) letras de cambio por los montos y fechas de pago especificadas en el referido contrato.
Estas son las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el contrato consignado con el libelo de demanda, así como también la forma en que debía ser cumplido el mismo. Y así se declara.-
Consta al folio cuatro (04) y su vuelto, de la Segunda Pieza, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana JOSEFINA MEDINA MORENO y CLAUDIA ZOIBETH CHIRINOS MENDOZA, en calidad de arrendataria y arrendadora respectivamente, el cual fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le conceden valor probatorio a dicho instrumento.
Al respecto se ha pronunciado la Casación Venezolana en los siguientes términos:
“...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).
Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
En consecuencia, se les concede valor probatorio al instrumento que riela al folio 4 de la Segunda Pieza, y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa.
Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Y así se decide.-
Promovió el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 06 de abril de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, instrumento fundamental de la acción, el cual riela a los folios 14 al 19, y ha sido valorado.
Promueve carta privada firmada en original por la ciudadana JOSEFINA MEDINA, de fecha 07 de Abril de 2.008, dirigida Administradora R.R. Barniz S.R.L., que riela al folio 53 de la Segunda Pieza, dicho instrumento privado, no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que la parte actora reconoce el retraso en los pagos de las mensualidades del inmueble objeto de la presente demanda y les solicitó llegar a un nuevo acuerdo de pago o intereses por el retraso en el cumplimiento del compromiso adquirido.-
Promueve la cantidad de catorce (14) letras de cambio en original, trece (13) de ellas signadas con los números 10/22, 11/22, 12/22, 13/22, 14/22, 15/22, 16/22, 17/22, 18/22, 18/22, 19/22, 20/22, 21/22, 22/22, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.3000.000, 00), hoy MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300, 00), cada una y con vencimiento en las siguientes fechas: la 10/22 el 06 de febrero de 2.007, 11/22 vence el 06 de marzo de 2.007, 12/22 vence el 06 de abril 2.007, 13/22 vence el 06 de mayo de 2.007, 14/22 vence el 06 de junio de 2.007, 15/22 vence el 06 de julio de 2.007, 16/22 vence el 06 de agosto de 2.007, 17/22 vence el 06 de septiembre de 2.007, 18/22 vence el 06 de octubre de 2.007, 19/22 vence el 06 noviembre de 2.007, 20/22 vence el 06 de Diciembre de 2.007, 21/22 vence el 06 de enero de 2.008, 22/22 vence el 06 de febrero de 2.008 y la letra de cambio Nro. 2/2, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.200.000, 00), hoy TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.200, 00), con fecha de emisión 06 de abril de 2006 y fecha de vencimiento el 06 de diciembre de 2007, todas con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana JOSEFINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.860.790; dichas cambiales no fueron ni desconocidas, ni tachadas por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva de la misma se constató que dichas cambiales reúnen todos los requisitos de validez de las letras de cambio, según lo estatuido por el artículo 410 del Código de Comercio, por todo lo cual, los mencionados instrumentos, adquieren el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocidos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado la falta de pago por parte de la actora de sus obligaciones de pagar pactadas en el contrato de opción de compra.
La parte demandada promovió al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de informe emanado de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDEPABIS, ESTADO CARABOBO de fecha 21 de enero de 2.009, ente adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por lo que dicho instrumento puede ser asimilados a documento administrativo en cuanto a la presunción de certeza que emana de los mismos, en razón de lo cual esta Juzgadora les concede valor probatorio, y del mismo se desprende que la empresa AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A. ofreció a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.128, 00), que representa el 60% entregado por la parte actora y que el 40% lo retiene la empresa en legitimo derecho dado el incumplimiento de la cliente en 06/01/.2007.
Promovió al folio 81, documento de CONSTANCIA DE AJUSTE Y TERMINACION DE LA OBRA, de fecha 21 de Diciembre de 2.009, emanado de la Alcaldía de San Diego, del estado Carabobo, en dicho documento se aprueba la terminación de la referida obra, necesaria a los fines de la habitabilidad del proyecto urbanístico objeto de la presente demanda. Dicho instrumento puede ser asimilado a documento administrativo en cuanto a la presunción de certeza que emana de los mismos, en razón de lo cual esta Juzgadora les concede valor probatorio.
La parte demandada, en el Escrito de Promoción de Pruebas, en el capitulo III, hace valer LA PRUEBA DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA, cuando expone:
“Promuevo y hago valer la confesión espontánea de la demandada cuando en su escrito de demanda reconoce y confiesa en el particular 4to que, lo único pagado a mi representada fue la cantidad de Bs. 48.545.000 de los viejos, Cito: “…para garantizar el pago de… y Agropecuarias San Diego C,A, 23.645.000 BOLIVARES, al momento de la firma de la opción de compra venta en la notaria pública 5ta de Valencia, el 6 de abril de 2.006, insertado el número 53, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ente. Posteriormente entregué a Agropecuarias San Diego C.A. 24.900.000 bolivares, totalizando 48.545.000”. Con esta confesión espontánea queda probado el incumplimiento en los pagos acordados por Josefina medina con mi patrocinada, pues confiesa haber pagado solo 48.545.000 de los Viejos.”
En relación a las confesiones espontáneas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..."
Es por ello y en virtud de que la parte demandada quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la valora, queda probado que la parte actora pago sólo CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.545.000). Así se decide.-
Promovió Notificación de periódico efectuada a través del Diario El Carabobeño el día 18 de Marzo de 2008, Página A-8.
En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata una publicación de prensa, surge al menos un trinomio de posibles escenarios, sobre la misma, a saber:
a) El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
b) El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en sí de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (st. 18.10.1990, Sala Civil vid. PIERRE TAPIA Oscar: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270).
En este sentido, considera esta sentenciadora que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, entre otros, como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz.
c) El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263) que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original, y en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC).
En el caso de autos, la publicación consignada se enmarca dentro de la categoría “c”, pues es un documento cuya autoría esta atribuida a una de las partes, específicamente a la parte demandada. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, quien no se alzó contra la admisión y valoración de la publicación in comento, en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio, y, con el mismo queda probado que la demandada notificó a la parte actora sobre el incumpliendo en el cronograma de pago, y, de la resolución del contrato, en fecha 18 de marzo del año 2008. Y así se declara.-
MOTIVA
La opción de compra es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00358, Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, hace referencia a la definición de este tipo de contratos, bajo los siguientes términos:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195…”
Bien, la presente causa se refiere a una resolución de contrato de opción de compra venta cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho, cuyos elementos principales son la concesión del optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley.
De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por su parte, el artículo 1.167 de la citada Ley Sustantiva, señala:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En referencia a lo expuesto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RdeI.01032, Expediente Nº 05-331 de fecha 18/12/2006, estableció:
“...Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”
En el caso de autos, no cabe dudas para este Tribunal que las partes, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre “…Una unidad de vivienda del Conjunto Residencial “Villas de Alcalá”, (…) identificada con el N° 70-A tendrá un área aproximada de construcción de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92Mts2) y estará conformada por tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Sala-comedor, estar, cocina, lavadero, terraza techada, patio posterior y lateral, Dos (02) puestos de estacionamiento, y con los siguientes acabados: puertas de madera, ventanas panorámicas de aluminio y vidrio, cerámicas en piso y baños, y totalmente pintada; sobre una aproximada de terreno de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Centímetros cuadrados (249, 30) que forma parte integrante de este inmueble. (…) …”
Ahora bien, el tema decidendum en el presente juicio se circunscribe a la procedencia o no del Cumplimiento de contrato celebrado entre las partes, y, en relación a ese particular se observa:
La norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad. Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se declara.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa quien juzga, lo siguiente: Durante el análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos, quedo probado con carácter de plena prueba que, la parte actora, aun cuando exige el cumplimiento del contrato, no dio cumplimiento a las obligaciones que el mismo le impuso, toda vez que no cancelo los montos correspondientes tal como habían sido pactados. En efecto, la demandada así notificó a través del diario el carabobeño, y, así quedó probado de la confesión espontanea ut supra apreciada y valorada.
En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
En ese sentido, es de precisarse que la parte actora no demostró haber cumplido con sus obligaciones y por lo tanto este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción que por cumplimiento de contrato incoada. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por JOSEFINA MEDINA MORENO, titular de la cédula de identidad No. 4.860.790, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,
Abog. ÁNGEL TIRADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abog. ÁNGEL TIRADO,
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