REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA RIERA DE ALFARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.305, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.518.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.836.311, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.158.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 13 de enero de 2010, la ciudadana CARMEN VICTORIA RIERA DE ALFARO, debidamente asistida por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, presentó formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO.
La demanda es admitida en fecha 01 de febrero de 2010, en la misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente, así mismo librar compulsa. Se libró boleta. (Folios 15 y 16)
En fecha 02 de febrero de 2010, mediante diligencia la parte actora suministra copias para la elaboración de la compulsa y posterior citación y notificación del Fiscal. (Folio 17)
En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil hizo constar que notificó a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público. (Folios 19 y 20)
Al folio 21, consta diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se oficie al CNE y al SAIME, a fin de que informen sobre la última dirección conocida del ciudadano JUAN ALBERTO ALFARO, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17-02-2010, se libraron oficios respectivos.
En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado por cartel, siendo negado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2010, en virtud de que el SAIME aún no había dado respuesta de los movimientos migratorios del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARTURO LEDEZMA, y solicita que se libre cartel de citación al demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, se libró cartel. (Folios 33 al 35) Siendo ésta la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de fecha 11 de agosto de 2010 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado