REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, GRUPO SOUTO, de este domicilio, inscrita inicialmente como GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1973, posteriormente cambiada su denominación, según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA y JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.510 y 79.441, respectivamente.
DEMANDADO: SERGIO RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.241.861, domiciliado en el Asentamiento Campesino Las Veras, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Torres, Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 22.026

En fecha 10 de Junio de 2009, es presentada demanda por los abogados JESÚS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA y JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, GRUPO SOUTO antes identificados, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 11 de Junio del 2009 (folio 17), se le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de Junio de 2009, (folios 18 al 23) riela admisión de la demanda, se comisiono al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la intimación del demandado, se libró despacho de intimación y se remitió con oficio.
En fecha 27 de Mayo de 2010, (folio 25) se aboca a la presente causa la Abg. Omaira Escalona en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2011, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que devolvieran en el estado en que se encontrataba el despacho de intimación remitido con oficio N° 1267, de fecha 16-06-2009, se libro oficio. (Folios 26 y 27)
Consta a los folios 30 al 34 oficio N° 2011/145, de fecha 18 de mayo de 2011, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dan respuesta al oficio N° 445, librado por este Tribunal, en fecha 14-04-2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, (folio 35) se agrego a los autos el oficio Nº 2011/145.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde el auto de admisión a la demanda de fecha 16 de Junio de 2009 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado