REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: LUIS OMAR ROMERO RODRÍGUEZ y SARI MENDOZA GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.104.204 y V-7.132.898, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.520.672.
DEMANDADA: GRUPO LUARKA C.A., domiciliada en Valencia, Rif: J-31430742-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre del 2005, anotado bajo el número 6, tomo 86-A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 21.998
En fecha 19 de Febrero de 2009, es presentada demanda por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS OMAR ROMERO RODRÍGUEZ y SARI MENDOZA GONZÁLEZ antes identificados, contra la Sociedad de Comercio GRUPO LUARKA C.A., por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 25 de Mayo de 2009, (folio 27 y 28) riela admisión de la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2009, (folio 29) riela diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante consignando copias para la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente. Siendo ésta la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2009, (folio 44) se aboca a la presente causa la Abg. Omaira Escalona en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 24 de Enero de 2011, (folio 45 al 59) riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó en varias ocasiones a la dirección suministrada por la parte actora, y no logro localizar a la parte demandada, en la misma fecha consignó al expediente las compulsas.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 11 de Junio de 2009 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado