REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
INVERSIONES TAES, S.R.L. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1975, bajo el No. 7.185. Modificados sus estatutos sociales mediante Acta participada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de febrero del año 2009, quedando inserto bajo el No. 4, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Representada por los abogados ARNALDO MORENO LEÓN, FRANCISCA TALAVERA ESCALONA, ARGENTINA TALAVERA ESCALONA y VENEZUELA TALAVERA ESCALONA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 19.186, 9.906, 31.037 y 31.038 respectivamente.
DEMANDADA:
MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.899.000 y 617.609 respectivamente. Representados por los abogados LUBÍN AGUIRRE y MARÍA ALEJANDRA VILABOA BASTIDAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.024 y 107.998 respectivamente.
En fecha 29 de abril del año 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAES, S.R.L., presentó demanda de REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, todos supra identificados. La demanda fue admitida en fecha 6 de mayo de 2009, y, en fecha 26 de enero del año 2010 se entienden citados los codemandados, por actuación de su apoderado judicial, constituida por la contestación a la demanda (folio 95 1ra pieza). En fecha 17 de marzo del año 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, hubo oposición a pruebas presentada por el apoderado judicial de los accionados, decidida CON LUGAR por el Tribunal en fecha 17 de mayo del año 2010, sin embargo, por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue ordenada la admisión de las pruebas (folio 238 1ra pieza). En fecha 22 de noviembre del año 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas. No consta en autos presentación de informes. Siendo la oportunidad legal para Dictar sentencia definitiva en la presente causa, a tal fin procede el Tribunal de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En fecha 13 de febrero del año 2012, el abogado LUBÍN AGUIRRE, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, presentó escrito que riela del folio 14 al folio 22 de la segunda pieza principal, a través del cual alega que la demanda incoada contra sus patrocinados, es inadmisible. En razón de lo que ha sido delatado, pasa este Tribunal a resolver, antes de dilucidar el fondo de la causa.
El mencionado abogado alega lo sucesivo:
“…Ante usted respetuosamente ocurro a fin de solicitarle que declare INADMISIBLE la presente demanda en virtud de que tratándose de inmuebles colindantes los de las partes en litigio, la demandante –que se afirma propietaria de uno de ellos- pretende mediante reivindicación contra mis representados, que se les devuelva una porción de terreno supuestamente despojada pro sus vecinos, mis mandantes, cuando la vía procesal idónea para dilucidar tal tipo de controversia es el juicio de deslinde…”
En atención a lo anterior, observa este Tribunal lo siguiente:
La parte actora alega que en el año 1995, los ciudadanos MELCHOR y MERCEDES DE LA IGLESIA, ordenaron la construcción de un Galpón en el inmueble de su propiedad distinguido con el No. 105-70, pero que al ser construido dicho Galpón, no sólo ocuparon toda el área de terreno que les pertenecía, sino que a su decir, techaron y ocuparon toda el área de terreno distinguido con el No. 105-80, propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L., clausurando la puerta de acceso a dicho inmueble con bloques de concreto, cortando los cables que le conducían electricidad o fuerza eléctrica y tapando y sellando con concreto el medidor de consumo de agua del inmueble.
Alega que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por INVERSIONES TAES, S.R.L., para que los ciudadanos MELCHOR y MERCEDES DE LA IGLESIA le restituyan la posesión pacífica del inmueble distinguido con el No. 105-80, del cual tiene la posesión legítima por ser propietaria, siendo infructuosas las mismas.
Es decir que, no es una porción de terreno lo que pretende la parte actora que le sea devuelto, como erradamente lo señala la representación judicial de los demandados, sino toda el área de terreno distinguido con el No. 105-80, propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L., que a su decir fue ocupada en un todo. Razón por la cual este Tribunal considera improcedente el alegato de inadmisión, y, que no pudiera tratarse de un deslinde, pues, se repite, la actora alega ocupación TOTAL del inmueble, y exige que se le reconozca la propiedad del mismo. Por todo lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la causal de inadmisión que ha sido argüida por la representación judicial de los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, codemandados en la presente causa. Y así se declara.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la representación Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAES, S.R.L. alega que su representada es propietaria de varios inmuebles contiguos el uno del otro, constituidos por cinco (5) casas, las cuales están distinguidas con los Nos. 102-85, 102-95, 105-80, 105-88, 105-92 y los terrenos sobre los cuales están construidas dichas casas, ubicados en la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por haberlas adquirido según documento registrado en fecha 12 de agosto del año 1977. Comprendidas dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Calle Arismendi, que es su frente, distinguidos con los Nos. 102-82 y 102-95; SUR: Inmueble que fue de Ítalo Núñez Sandoval, hoy de Melchor De la Iglesia y de Mercedes de La Iglesia; ESTE: Casa y solar que son o fueron de la Sucesión del Dr. Vicente Portocarrero, y OESTE: La Avenida 103 (Carabobo) por donde se distinguen los Nos. 105-80, 105-88 y 105-92.
Que en fecha 30 de diciembre del año 1970 la ciudadana Ramona Cordero de Rodríguez y los Sucesores de Pedro Elías Rodríguez, habían dado en venta al ciudadano Ítalo Núñez Sandoval, el inmueble distinguido con el No. 105-70 ubicado en la Avenida 103 (Carabobo), en la Parroquia el Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, constituido por un Garaje junto con el Terreno que le pertenecía.
Que el ciudadano Ítalo Núñez Sandoval, vendió el citado inmueble No. 105-70 (Garaje-Terreno) a los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, según consta en documento público.
Afirma que los linderos del inmueble (Garaje-Terreno) antes mencionado, son: NORTE: Casa que fue de la Sucesión Rodríguez, hoy de INVERSIONES TAES, S.R.L., SUR: Quinta que es, o fue de Gracia Reina de Fojo, ESTE: Casa y solar que son o fueron de Gabriel Radames, y OESTE: La Avenida 103 (Carabobo) por donde se distingue el No. 105-70.
Más adelante transcribe que: el inmueble de INVERSIONES TAES, S.R.L. colinda o hace lindero con el inmueble propiedad de los ciudadanos Melchor de la Iglesia y Mercedes de La Iglesia, es decir, con el (Garaje-Terreno) antes mencionado.
Esgrime en el libelo que los ciudadanos MELCHOR y MERCEDES DE LA IGLESIA, ordenaron la demolición del Garaje construido sobre su propiedad, sin tomar precauciones, trayendo como consecuencia que se derrumbaran las paredes internas de la casa colindante, propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L., que era de muy vieja construcción.
Que en el año 1995, los ciudadanos MELCHOR y MERCEDES DE LA IGLESIA, ordenaron la construcción de un Galpón en el inmueble de su propiedad distinguido con el No. 105-70, pero que al ser construido dicho Galpón, no sólo ocuparon toda el área de terreno que les pertenecía, sino que a su decir, techaron y ocuparon toda el área de terreno distinguido con el No. 105-80, propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L., clausurando la puerta de acceso a dicho inmueble con bloques de concreto, cortando los cables que le conducían electricidad o fuerza eléctrica y tapando y sellando con concreto el medidor de consumo de agua del inmueble, y que al ser concluida la construcción del Galpón, se lo cedieron en arrendamiento a la Sociedad de Comercio PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L.
Alega que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por INVERSIONES TAES, S.R.L., para que los ciudadanos MELCHOR y MERCEDES DE LA IGLESIA le restituyan la posesión pacífica del inmueble distinguido con el No. 105-80, del cual tiene la posesión legítima por ser propietaria, siendo infructuosas las mismas, motivo por el cual a los fines de dejar constancia autentica de los hechos expuestos y proceder a ejercer la acción reivindicatoria, en fecha 6 de febrero de 2009 su representada solicitó e impulsó una inspección judicial.
Que INVERSIONES TAES, S.R.L., tiene derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 105-80, de sus poseedores o detentadores, ciudadano MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA.
Fundamenta la demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil, y, plantea su petitorio de la siguiente manera:
“…Por todo lo antes expuesto, este exponente acude por ante su competente autoridad, actuando en nombre y representación de INVERSIONES TAES, S.R.L., en su carácter de propietaria, para demandar por reivindicación a los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, en sus caracteres de poseedores o detentadores, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 547 y 548 del Código Civil, en Reivindicarle a INVERSIONES TAES, S.R.L., el inmueble de su propiedad distinguido con el No. 105-80, ubicado en la Avenida 103 (Carabobo), en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo tanto deben:
A) Entregarle a INVERSIONES TAES, S.R.L., dicho inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, el cual presenta las siguientes longitudes: Por el lindero Oeste, tiene una longitud aproximada de 5,50 Mtrs.; Por el lindero Este, tiene una longitud aproximada de 10.60 Mtrs., y por el lindero Sur, tiene una longitud aproximada de 10.60 Mtrs.
B) En reconocer que dicho inmueble pertenece a INVERSIONES TAES, S.R.L., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el Nro. 30, folios 103 vto. Al 108 vto., Protocolo Primero, Tomo 28.
SEGUNDO: Que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia que haya de dictarse, se procederá a la ejecución forzosa y en consecuencia el Tribunal pondrá a INVERSIONES TAES, S.R.L., en posesión del inmueble a los fines de verificar su Reivindicación, para lo cual se decretará la entrega material del mismo.
TERCERO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que la representación judicial de los codemandados dio contestación a la demanda el mismo día en que se tienen por citados a ambos demandados por la actuación de su apoderado judicial (folio 95 al folio 108 1ra pieza).
También se observa que por ese hecho, el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado demandante, alega “confesión de la parte demandada”, fundamentado en que los codemandados debían contestar la demanda a partir del día siguiente a aquel en que se tienen por citados, y no el mismo día de su primera actuación (Ref.: escrito de pruebas presentado en fecha 17 de marzo del año 2010, folio 109 1ra pieza).
Ahora bien, vista la contestación a la demanda, y, vista la impugnación y confesión alegada, pasa este Tribunal a resolver si los argumentos presentados en el escrito de contestación son válidos al proceso, en tal sentido se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la contestación anticipada, es válida, ello en obsequio al derecho a la defensa, que se encuentra estrictamente vinculado al debido proceso constitucional. En efecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2006. Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional), la Suprema Sala dejó establecido lo siguiente:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”
Esta Juzgadora acoge el Criterio antes transcrito, establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y, en consecuencia considera IMPROCEDENTE y CONTRARIA A DERECHO la impugnación al escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, toda vez que la contestación anticipada ES VÁLIDA al proceso. Y así se declara.-
En este sentido, siendo VÁLIDA la contestación presentada en fecha 26 de enero del año 2010, pasa este Tribunal a resisar lo alegado por la representación judicial de los codemandados de autos, por escrito de contestación presentado el mismo día en que se dieron por citados. Se observa que el abogado apoderado judicial de ambos codemandados, alega:
“…En representación de dichos demandados declaro que rechazo y contradigo en su totalidad dicha demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y particularmente alego lo siguiente:
1) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA:
Ya que mis mandantes no son poseedores ni detentadores de ningún inmueble con las características indicadas por la actora… sindican (Sic.) los demandantes de ejercer la posesión natural del supuesto inmueble que pretenden reivindicar es la sociedad de comercio PARQUET FLOOR VALENCIA S.R.L. Dice CHIOVENDA para indicar quién debe ser demandado en caso de lesión a un derecho real, lo siguiente “En los derechos reales, el derecho nuevo que surge de la lesión no se dirige necesariamente contra el autor de la misma. Esto tiene gran importancia para la determinación de la persona del demandado en juicio. Mi derecho a la casa que es mía no se dirige contra el que me la ha quitado, sino contra el que la posee en el momento que la reclamo, quien quiera que sea”. Pues bien, la propia actora sostiene que el inmueble que quiere reivindicar está ocupado por una compañía que dice es arrendataria de mis mandantes. Como puede desprenderse de la misma solicitud de inspección ocular extra litem que acompaña la actora en el libelo, en el particular DECIMO, saben que quien posee el inmueble es la firma mercantil PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L. En efecto, pide “que el Tribunal deje constancia, si en el Galpón (sic) construido en los inmuebles distinguidos con los Nros. 105-70 y 105-80, funciona la sociedad de Comercio PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L”. por lo tanto, no cabe duda, ciudadana Jueza, de que quien está poseyendo el inmueble que se quiere reivindicar es esa empresa, por lo que es la que tiene incontestable legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) en el presente juicio, pues es en quienes se ejecutaría un eventual desalojo de acogerse a la pretensión…”
2) FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN LA ACTORA:
“…Dice el apoderado de la actora que: “han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada INVERSIONES TAES, S.R.L., para que los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA Y MERCEDES DE LA IGLESIA, le restituyan la posesión pacífica del inmueble…” con lo cual busca acreditar su interés en pedir que la satisfacción de un bien supuestamente suyo se produzca con la declaración judicial de la voluntad concreta de la ley. En tal sentido alegamos que la afirmación anterior es absolutamente falsa, y que en ningún momento la demandante se ha dirigido a mis mandantes como propietarios de ningún inmueble para pedirles la devolución o restitución del mismo. Como es bien sabido, la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. En eso consiste el interés procesal en obrar o contradecir en juicio, que es un requisito condicionante para una sentencia de mérito favorable y que surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial. Por tanto, siendo falso que la actora haya intentado y agotado gestiones previas ante mis mandantes para pedirles la devolución de un supuesto inmueble que estuvieran poseyendo ilegítimamente, carece la actora de interés procesal por lo que no tienen acción, debiéndosele rechazar el mérito de la demanda.
3) IMPUGNO LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACOMPAÑADA A LA DEMANDA
Ya que la misma no tiene ningún valor debido a que fue practicada a espaldas de mis mandantes, menoscabando su derecho a la defensa al no dárseles posibilidad de ejercer el derecho de control y contradicción de dicho medio probatorio, amén de que no perseguía tal inspección dejar constancia de hechos que pudieran desaparecer con el tiempo o que no pudieran llevarse a los autos de otra manera… Por lo tanto pido al Tribunal que ningún hecho sea establecido en esta causa teniendo como fuente el referido medio probatorio.
4) Reconozco como cierto que mis mandantes son propietarios del inmueble distinguido con el Nro. 105-70… como consta de documento público debidamente protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nro. 29, folios 74 y 75, Protocolo Primero, Tomo 15, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: norte: casa que fue de la sucesión Rodríguez, hoy de INVERSIONES TAES, S.R.L., sur: quinta que es, o fue, de Gracia Reina de Fojo; este: casa y solar que son o fueron de Gabriel Radames, y oeste: la Avenida 103 (Carabobo), Inmueble cuya extensión señalada en dicho documento ha permanecido invariable desde su fecha de adquisición por mis mandantes.
5) Rechazo por ser falso que mis mandantes… hubiesen ordenado la demolición de un garaje y que ello haya traído como consecuencia que se derrumbaran las paredes internas de una casa colindante supuestamente propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L., y distinguida con el Nro. 105-80.
6) Rechazo por ser falso que en el año de 1995 mis mandantes… “ordenaron la construcción de un Galpón en el inmueble de su propiedad distinguido con el Nro. 105-70, pero (QUE) al ser construido dicho Galpón, no sólo ocuparon toda el área de terreno que les pertenecía, sino además que techaron y ocuparon toda el área del terreno distinguido con el Nro. 105-80, propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L.; clausurando la puerta de acceso a dicho inmueble con bloques de concreto, cortando los cables que le conducían electricidad o fuerza eléctrica y tapando y sellando con concreto el medidor de consumo de agua del inmueble”
Por último, pido que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la demandante…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte actora, y, visto el escrito de contestación a la demanda presentado la representación judicial de los codemandados, se observa que este Tribunal debe determinar: 1- La propiedad del inmueble objeto de la controversia, siendo que se trata de una Reivindicación, 2- La posesión del inmueble, 3- El derecho a poseer. 4- La identidad de la cosa reclamada. Así, una vez resueltos los puntos anteriores, pasara a resolver este Tribunal si procede la Reivindicación que ha sido demandada.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consignó del folio 6 al folio 9, documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado como documento público, por haber sido presentado y protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto del año 1977. Se observa que el documento, contiene una VENTA de:
“…varios inmuebles contiguos constituidos por casas y los terrenos sobre los cuales están construidas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Valencia del Estado Carabobo y comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Calle Arismendi, que es su frente, distinguidos con los Nos. 102-85 y 102-95, Sur, inmueble que fue de nuestra propiedad, hoy de Ítalo Núñez Sandoval; Este, casa y solar que son o fueron de la sucesión del Sr. Vicente Portocarrero, y Oeste, La avenida 103 (Carabobo), por donde se distinguen con los Nros. 105-80, 105-88 y 105-92…”
Que realizaron los ciudadanos ELOISA RODRÍGUEZ CORDERO DE GARCÍA, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ CORDERO, DAVID EZEQUIEL RODRÍGUEZ CORDERO, y, el abogado JOSÉ MANUEL CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.274, actuando en representación de ANA CECILIA RODRÍGUEZ CORDERO DE MORENO, a la sociedad de comercio INVERSIONES TAES, C.A.
Por no haber sido tachado el documento público antes mencionado, queda probado con carácter de plena prueba en el presente juicio, que INVERSIONES TAES, C.A., parte actora en el presente, es propietaria de los inmuebles antes transcritos. Y así se declara.-
Del folio 13 al folio 17, consignó copia simple de documento protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1970, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 23, folios 203 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se desecha del presente juicio, toda vez que no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que el comprador en ese documento, no es parte de la litis. Y así se declara.-
Del folio 18 al folio 22, consignó copia simple de documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 1974, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 29, folios 74 y 75, Protocolo Primero, Tomo 15. El documento, es apreciado como documento público conforme a los artículos 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, con el mismo queda probado con carácter de plena prueba que el ciudadano ÍTALO NÚÑEZ SANDOVAL, dio en venta a los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, el inmueble distinguido con el No. 105-70, ubicado en la Avenida 103 (Carabobo), en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El referido inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que fue de la Sucesión Rodríguez, hoy de INVERSIONES TAES, S.R.L., Sur: Quinta que es, o fue de Gracia Reina de Fojo, Este: Casa y solar que son o fueron de Gabriel Radames, Oeste: La avenida 103 (Carabobo) por donde se distingue el No. 105-70. Y así se declara.-
Del folio 23 al folio 62, consignó original de Inspección Judicial Extra Litem, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAES, S.R.L., aquí actora, y, practicada en fecha 6 de febrero del año 2009 (folio 46). Sobre este medio probatorio, debe el Tribunal destacar lo siguiente: La inspección in comento, no sólo fue adjuntada al libelo de la demanda, sino que también fue promovida en lapso de promoción de pruebas por la parte actora. Ahora bien, este Tribunal, por auto dictado en fecha 17 de mayo del año 2010 (folio 139), no admitió la prueba, considerando que:
“…por cuanto de la atenta lectura de la solicitud de inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios… se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba…”
La representación judicial de la parte que promovió la inspección, apeló de la negativa de admisión de la prueba, razón por la cual fue oída en un solo efecto la apelación.
En fecha 18 de octubre del año 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR la apelación presentada, y, REVOCÓ la negativa de la admisión de la Inspección Judicial, ordenando a este Tribunal la admisión de la prueba.
Sobre este particular es necesario acotar lo siguiente: en la sentencia que ordenó la admisión de la prueba de inspección judicial in comento, el Juzgado Aquem expresó:
“…si no está demostrada la urgencia, en el proceso donde la prueba extra litem pretende ser producida, la prueba no puede ser apreciada, vale decir, que no puede ser valorada, circunstancia que atañe al mérito de la prueba y no a su admisibilidad, razones suficientes para que el juzgador considere que la prueba de inspección ocular extra litem promovida por la parte actora deba ser admitida, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, al demostración o no de la necesidad de su evacuación extra proceso...”
De manera que, el Juzgado Superior al que correspondió decidir la apelación, consideró que este Tribunal no debió inadmitir la prueba por la razón que lo hizo, sino que debió admitirla y pronunciarse en la sentencia de mérito si la misma cumple con los requisitos necesarios para su valoración.
En este sentido, siendo el presente, el fallo definitivo en la presente causa, es decir, la sentencia de mérito, este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior, cuando refiere que “…si no está demostrada la urgencia, en el proceso donde la prueba extra litem pretende ser producida, la prueba no puede ser apreciada, vale decir, que no puede ser valorada…”. En este orden de ideas, de la atenta lectura de la solicitud de inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba, en consecuencia, dicha Inspección Judicial se desecha del presente juicio, y, no surte efectos en el presente fallo. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió:
En el capítulo I de la promoción de pruebas:
“…Invoco a favor de mi representada… todos los INDICIOS que a su favor se desprenden de las actas procesales y muy especialmente la falta de contestación de la demanda por parte de los codemandados… a pesar de haber quedado citados tácitamente…”
Con respecto a este particular, observa el Tribunal, lo sucesivo:
Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que:
“...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pág. 643.).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual fue acogido por la Sala de Casación Social en fecha 17 de julio de 2003, y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).
De lo anterior se observa que para que el Juez pueda valorar indicios, debe estar plenamente probado el hecho generador o indicador. Debe ser un hecho conocido, completa y suficientemente probado en autos, de manera que brinde plena seguridad sobre la existencia del hecho indicador o indiciario. En el sub iudice, el promovente no señala con técnica precisa y suficiente, el hecho indicador de los indicios, sino que aduce genéricamente “…todos los INDICIOS que a su favor se desprenden de las actas procesales…”, por ese motivo, aunado a que los indicios pueden ser apreciados y valorados por el Juez según su prudente advitrio, toda vez que su apreciación o no le corresponden de oficio, y no a instancia de parte, se desechan los Indicios promovidos. Y así se declara.-
Es necesario recalcar que en la presente causa no operó la confesión ficta de la parte demandada, por los razonamientos que han sido explanados anteriormente, en la oportunidad de apreciar lo que fue alegado por la representación judicial de los codemandados, en la contestación de la demanda. Y así se declara.-
En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promovió:
Instrumento público protocolizado en fecha 12 de agosto de 1977, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 30, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Tomo 28, anexado en copia certificada marcada “B”. El documento ha sido supra apreciado y valorado a efectos del presente fallo. Y así se declara.-
Igualmente los documentos promovidos en los Capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas, han sido supra apreciados y valorados. Y así se declara.-
La prueba de Inspección Ocular que ha sido adjuntada al libelo de la demanda, y, promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, ha sido desechada ut supra, del presente fallo. Y así se declara.-
Se observa que la parte actora promovió inspección judicial (capítulo VI del escrito de promoción de pruebas), sobre esta prueba se observa lo siguiente:
En fecha 24 de abril del año 2012 (folio 43 segunda pieza ppal.), se levanto un acta con motivo de la práctica de la inspección judicial promovida. Del acta se desprende:
“…El Tribunal deja constancia que el inmueble No. 105-80 y el No. 105-70, son colindantes… El Tribunal deja constancia que el inmueble 105-80 y 105-70 descritos en el particular primero está compuesto por un galpón que lo une una sola pared exterior… no se observan divisiones internas entre los dos… El Tribunal deja constancia que la puerta para el acceso del inmueble distinguido con el No. 105-80 se encuentra clausurado con bloques de concreto… El Tribunal deja constancia que observa visiblemente que los cables que conducen la electricidad hacia el inmueble antes descrito se observa que fueron cortados a la altura del medidor que se encuentra en la parte externa del inmueble… El Tribunal deja constancia que el medidor distinguido con el No. 120.095-000se encuentra visible… El Tribunal deja constancia que a los fines de practicar la inspección tuvo acceso a los inmuebles por la puerta principal del inmueble distinguido con el No. 105-70, donde funciona la firma mercantil PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L.,… el Tribunal deja constancia que se observan restos de Tejas…”
Como se dijo antes, la presente controversia se circunscribe a 1- La propiedad del inmueble objeto de la controversia, siendo que se trata de una Reivindicación, 2- La posesión del inmueble, 3- El derecho a poseer. 4- La identidad de la cosa reclamada. En este sentido, siendo que la inspección judicial intralitem que ha sido promovida, acordada y practicada por este Tribunal, se desecha, toda vez que no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
La Experticia promovida en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, fue admitida, y, el informe riela del folio 57 al folio 74 de la segunda pieza principal, es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 541 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende lo siguiente:
“…en base a los criterios y métodos empleados, los suscritos expertos llegamos a la conclusión, de que existe el inmueble No. 105-80 ubicado en la Avenida 103 (Carabobo), en la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, del estado Carabobo, el cual actualmente está integrado al inmueble identificado con el número cívico 105-70 de la Calle Carabobo; el mismo tiene una superficie aproximada de 109,94 M2, y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de 10,80 mts aprox. Con casa y solar que son o fueron de Ítalo Núñez Sandoval, hoy de Melchor de la Iglesia y Mercedes de la Iglesia, ESTE: En una línea recta de 10,18 mts. Aprox. Con la Avenida 103 (Carabobo) por donde da al No. 105-80…”
Queda probada con carácter de plena prueba, la identidad del inmueble objeto de la reivindicación, la cual fue alegada por la parte actora en la presente causa. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
No promovieron pruebas en la presente causa.
MOTIVA
Se inicia el presente proceso por demanda presentada por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAES, S.R.L., contra los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, todos antes identificados. Pretende la parte actora la REIVINDICACIÓN de un inmueble distinguido con el No. 105-80, ubicado en la Avenida 103 (Carabobo), en Jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Siendo así, pasa este Tribunal a resolver si la reivindicación prospera, en atención a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. La acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negrillas del Tribunal)
Según Puig Brutau la reivindicación es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Por consiguiente, pasa este Tribunal a verificar si la demanda satisface dichos requisitos, y, analizados éstos, resolver la exigencia que ha sido presentada. En efecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341)
En el sub iudice, la parte actora probó la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, tal como quedó demostrado durante el análisis y valoración del material probatorio aportado a los autos. Es decir, se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la reivindicación, toda vez que el demandante es propietario del inmueble a reivindicar. Sin embargo, no existe prueba alguna en autos, de que los codemandados, ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, se encuentren en posesión del inmueble objeto de la reivindicación. Sobre este particular, la representación judicial de los demandados afirma:
“…mandantes no son poseedores ni detentadores de ningún inmueble con las características indicadas por la actora… sindican (Sic.) los demandantes de ejercer la posesión natural del supuesto inmueble que pretenden reivindicar es la sociedad de comercio PARQUET FLOOR VALENCIA S.R.L. Dice CHIOVENDA para indicar quién debe ser demandado en caso de lesión a un derecho real, lo siguiente “En los derechos reales, el derecho nuevo que surge de la lesión no se dirige necesariamente contra el autor de la misma. Esto tiene gran importancia para la determinación de la persona del demandado en juicio. Mi derecho a la casa que es mía no se dirige contra el que me la ha quitado, sino contra el que la posee en el momento que la reclamo, quien quiera que sea”. Pues bien, la propia actora sostiene que el inmueble que quiere reivindicar está ocupado por una compañía que dice es arrendataria de mis mandantes. Como puede desprenderse de la misma solicitud de inspección ocular extra litem que acompaña la actora en el libelo, en el particular DECIMO, saben que quien posee el inmueble es la firma mercantil PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L. En efecto, pide “que el Tribunal deje constancia, si en el Galpón (sic) construido en los inmuebles distinguidos con los Nros. 105-70 y 105-80, funciona la sociedad de Comercio PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L”. por lo tanto, no cabe duda, ciudadana Jueza, de que quien está poseyendo el inmueble que se quiere reivindicar es esa empresa, por lo que es la que tiene incontestable legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) en el presente juicio, pues es en quienes se ejecutaría un eventual desalojo de acogerse a la pretensión…”
Aunado a lo anterior, el propio abogado ARNALDO MORENO LEÓN, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES TAES, S.R.L., en el libelo de la demanda expresa que quien detenta el inmueble es un tercero llamado sociedad mercantil PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L., de hecho alega que al ser concluida la construcción del Galpón, los codemandados se lo cedieron en arrendamiento a la mencionada Sociedad de Comercio PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L.
Es decir que, a decir de la propia parte actora, los codemandados no tienen la posesión del inmueble, no lo detentan.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia.
En el caso de autos la parte actora además de afirmar que los demandados no son quienes detentan el inmueble cuya reivindicación se pide, no trae a los autos algún elemento que pruebe que los codemandados están en el inmueble. En este sentido, por no encontrarse satisfecho el requisito in comento, la demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Siendo que no fue probado el requisito antes señalado, resulta inoficiosa la revisión del resto de los requisitos, toda vez que deben concurrir todos los requisitos para la procedencia de la reivindicación. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAES, S.R.L., contra los ciudadanos MELCHOR DE LA IGLESIA y MERCEDES DE LA IGLESIA, todos antes identificados, pues, no probó durante el proceso que los referidos codemandados estuviesen en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,
Abog. ÁNGEL TIRADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la Tarde El Secretario Temporal,
Abog. ÁNGEL TIRADO,
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