REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: MIREYA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, hija de EUSEBIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.416.662.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.290.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
EXPEDIENTE: 21.277.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 12 de agosto de 2008, la ciudadana MIREYA HIDALGO, debidamente asistida de abogado, presentó formal demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
La demanda es admitida en fecha 25 septiembre de 2008, se ordenó oficiar a la ONIDEX Caracas, Distrito Capital, y se acordó que una vez constara en autos la respuesta de la ONIDEX, se libraría el Edicto correspondiente y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la misma fecha se libró oficio. (Folios 15 y 16)
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó auto acordando librar el edicto correspondiente y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21 y 22)
En fecha 18 de junio de 2010, se dictó auto donde en vista a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17-06-2010, se acordó librar nuevamente edicto. (Folio 24 y 25)
En fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora consignó publicación del Edicto, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (Folios 26 al 28)
En fecha 08 de diciembre de 2010, se dictó auto donde en vista a la solicitud formulada por la parte actora en fecha 01-12-2010, se acordó notificar a la ciudadana EUSEBIA HIDALGO, se libró boleta. (Folio 31) Siendo ésta la última actuación de impulso procesal efectuada por la parte actora en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta librada a la ciudadana EUSEBIA HIDALGO, en virtud de la falta de dirección para notificar. (Folios 32 y 33), así mismo en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consigna boleta librada a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de la falta de copias para notificar. (Folios 34 al 36)


II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, por lo que se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
El Secretario Temporal,

Abog. Ángel Tirado