REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

DEMANDANTES: CELENE ALFONZO MARIN y JESUS PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.475.130 y V-15.868.745; abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 17.627 y 118.361 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: LUIS LEONEL CARVALLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.525.796.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 20.963
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el presente, el actor no ha suministrado los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA EL ACTOR HA INCUMPLIDO.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- desde el día 10 de Febrero de 2010, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente ha transcurrido DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o las sumas de dinero a los fines de la citación de los demandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISION.-
Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona El Secretario Temporal,

Abog. Angel Tirado.