REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES:
KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREÉ CORTEZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 13.045.830 y 14.515.840, abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 121.584 y 122.013 respectivamente.
DEMANDADA:
LILIANA MONTILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 8.847.621.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.722

Durante el decurso del proceso de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana LILIANA MONTILLA ARTEAGA, contra los ciudadanos MARIO CARRILLO GUARENA y MARÍA SOLEDAD GUARENA IZQUIERDO. Las abogadas KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREÉ CORTEZ SUÁREZ, presentaron formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana LILIANA MONTILLA ARTEAGA. La demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre del año 2009 (folio 35).
Ahora bien, en el ejercicio de la activad oficiosa, el Juez debe revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad entre la demanda presentada sometida a su conocimiento y los requisitos de admisión de la misma establecidos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, en caso de existir disconformidad entre estos requisitos y la demanda presentada, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, siendo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que las abogadas KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREÉ CORTEZ SUÁREZ, presentan una demanda improcedente en derecho, pues en el petitorio expresan lo siguiente:
“…DEL DERECHO Y PETITORIO… procedemos ante su competente autoridad a demandar como efecto demandamos a LILIANA MONTILLA ARTEAGA… para que paguen (Sic.) o en su defecto sea condenados a pagar las cantidades de dinero que a continuación se discriminan por concepto de Honorarios Profesionales:
1. La cantidad de: Bs.F.: 14.100,00, por concepto de Honorarios Profesionales por la redacción, presentación y demás trámites seguidos y realizados en las causas No. 20722, seguida ante este Juzgado.
2. La indexación y Corrección Monetaria según Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha definitiva del pago de las cantidades adeudadas.
3. La Cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.: 2.000,00), por concepto de gastos del proceso.
4. Las costas procesales incluidas en ellas los costos y honorarios profesionales de los abogados causados en el presente juicio.
Estimándose el valor de la presente Demanda, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.: 16.100,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (292,72 U.T.)…” (Negrillas del Tribunal)
Del texto antes transcrito se desprende que las abogadas demandantes, pretenden el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, a su decir causados por actuaciones judiciales en el juicio principal, sumándole a dichas actuaciones, DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por concepto de “gastos del proceso”, y, a su vez exigen el pago de las costas procesales y honorarios causados en el presente juicio. In fine, engloban un monto total presentado como estimación de la demanda, donde suman todos los montos mencionados.
Esta situación hace necesario traer al presente un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del año 2011, en la cual la sala ratifica el criterio pacífico y reiterado, sostenido por el Máximo Tribunal desde el año 2006, dejando claro y preciso, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas. La sentencia dixit:
“…la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminables de juicios, ya que el abogado intimante podría cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado… es improcedente la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales…” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, siendo que las demandantes exigen honorarios judiciales, sumados a “gastos del proceso” y sumados a los honorarios causados en el presente juicio, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, la demanda es improcedente en derecho, toda vez que mal podría este Tribunal condenar a la parte accionada al pago de honorarios y costas, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Es menester mencionar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, expresó:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

De lo anterior se desprende que toda acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, entre los cuales en criterio de quien suscribe, acogida al criterio jurisprudencial, figura “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen”. En el sub iudice, los principios generales del derecho procesal, y, la jurisprudencia patria, impiden que una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales sea planteada bajo los términos en los cuales ha sido presentada la presente demanda, toda vez que las abogadas demandantes pretenden el pago de honorarios y la condenatoria en costas que han sido ut supra referidas. Por esta razón la demanda presentada debe ser declarada inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, toda vez que no puede haber pronunciamiento respecto a honorarios profesionales causados en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las abogadas KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREÉ CORTEZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 13.045.830 y 14.515.840, contra la ciudadana LILIANA MONTILLA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 8.847.621.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de admisión dictado en la presente causa, así como todas las actuaciones que tuvieron lugar posterior al mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO