REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.003.465, representado por la abogada MARÍA LÓPEZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.998, y, por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.999.
DEMANDADOS:
AGUSTÍN GÓMEZ LARA, titular de la cédula de identidad No. 1.588.852, y, INGRID RAMONA REYNA, representada por el abogado BLAS MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.159.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.118


En fecha 26 de junio del año 2007, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, presentó formal demanda de REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA. En fecha 1ro de agosto del año 2007 fue admitida la demanda. Consta en autos que el codemandado AGUSTÍN GÓMEZ LARA fue citado personalmente, y que en fecha 12 de noviembre del año 2007 la secretaria del Tribunal cumplió con lo establecido en el artículo 218 en lo relativo a la citación de la codemandada INGRID RAMONA REYNA, fecha en la cual quedó citada la misma. En fecha 12 de diciembre del año 2007, hubo contestación y reconvención. La reconvención fue admitida en fecha 18 de diciembre del año 2007 (folio 24), y, contestada en fecha 18 de enero del año 2008. En fecha 6 de marzo del año 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. No hubo presentación de informes. Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo, en atención a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la ciudadana MARÍA LÓPEZ RIVAS, expresa que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, su representado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, es propietario de un inmueble constituido por:
“…PARCELA DE TERRENO distinguida con el No. 73, Manzana H-4, Sector Cinco, y la CASA-QUINTA sobre ella construida, ubicada en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo. El identificado inmueble, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle No. 19; SUR: Con Parcela No. 32; ESTE: con Parcela No. 74, y OESTE: Con Parcela No. 72…”
Alega que dicho inmueble actualmente es ocupado por los ciudadanos AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA, por lo cual los demanda en reivindicación, invocando el artículo 545 del Código Civil.
Formula su petitorio de la siguiente manera:
“…ocurro ante su competente autoridad, para demandar de manera formal, por REIVINDICACIÓN, a los ciudadanos AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA… para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga en la presente demanda o acción reivindicatoria, en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Que convengan en dar la posesión y entrega inmediata, del inmueble suficientemente identificado en el presente libelo, desocupado de personas y cosas; por ser este inmueble propiedad de mi representado; y TERCERO: Se condene a los demandados, al pago de las costas procesales, en el presente juicio…”

PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INGRID RAMONA REYNA:
En la oportunidad de contestar la demanda, alega:
“…Rechazo, niego y contradigo, el contenido de la demanda incoada, en mi contra, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda así como en el derecho en el que se pretende fundar. Niego y desconozco parcialmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto si es muy cierto que en fecha: 21 de Junio de 2.005, el Ciudadano Agustín Gómez Lara (Codemandado en el presente juicio), celebró contrato de venta de un inmueble situado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana H-4, No. 73, todo según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, así como también es cierto que el precio pactado en dicha negociación fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que también es cierto que la forma de pago pactada entre vendedor y comprador al contrato. Y que también es igualmente cierto que ocupo el inmueble desde la fecha de la adquisición del mismo… y que actualmente continúo ocupando el inmueble, en calidad de concubina del codemandado AGUSTÍN GÓMEZ LARA, con quien hago vida concubinaria… Pero no es cierto que esa negociación se hubiese entregado suma alguna, como pago ni formado parte del pago. Ni tampoco es cierto que el valor del precio del inmueble objeto de la presente demanda sea, el pactado por el comprador y el vendedor, móntate a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), ya que lo cierto es que el valor real para el momento de ejecutarse la operación de compra venta de ese inmueble, en la zona (URBANIZACIÓN LA ESMERALDA) alcanzaban sumas superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) mi actual concubino AGUSTÍN GÓMEZ LARA se confabuló con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ para sacarme del inmueble, siendo así que ambos señores… simularon la venta del inmueble…, fijándole a dicho inmueble… un precio vil… cuando cualquiera de las parcelas de terreno y sus respectivas Casas Quintas, sobre ellas construidas la urbanización La Esmeralda del Municipio San Diego han sido vendidas a precios superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) lo que evidencia lo irrito de esa negociación y el carácter de SIMULACIÓN DE LA MISMA…”

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN
“…propongo la reconvención, tanto a la parte demandante, Ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, como del codemandado AGUSTÍN GÓMEZ LARA… para que convengan en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad del contrato de venta del inmueble Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, en razón de la SIMULACIÓN DE LA VENTA EFECTUADA. SEGUNDO: En la SIMULACIÓN de la indicada venta. TERCERO: en pagar las costas y costos…”

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El demandante reconvenido, alegó en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:
“…NIEGO Y RECHAZO POR SER INFUNDADO que haya existido una pretendida confabulación de mi representado con el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ, para sacar a nadie del inmueble. Lo que si existía, era la obligación del ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ, de entregarme el inmueble en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS… RECHAZO Y CONTRADIGO, la especie alegada por la codemandada de que este inmueble eventualmente tenía un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por estar en una zona en la cual para esa fecha, eso constaban los inmuebles… RECHAZO Y NIEGO POR SER TOTALMENTE FALSO la afirmación efectuada por la demandada, de que en la venta que le hiciere a mi representado, el también demandado AGUSTÍN GÓMEZ LARA, éste o pagó precio alguna…”
“…RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER IGUALMENTE INFUNDADO, que exista una SIMULACIÓN DE VENTA, para lo cual hago valer para todos los efectos legales, mi título de propiedad… acompañado al libelo de la demanda…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte actora, y, visto el escrito de contestación y reconvención presentado por la codemandada INGRID RAMONA REYNA, se observa que este Tribunal debe resolver: 1- La reconvención planteada, en el entendido de que debe resolver si procede o no la demanda de SIMULACIÓN, y, en caso de proceder, resolverla. 2- Resolver la Reivindicación.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA
Con el libelo consignó, marcado “B”, del folio 7 al folio 9, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio del año 2005, anotado bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25. Es apreciado como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, es propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, promovió:
El documento público que riela del folio 7 al folio 9, que ha sido supra apreciado y valorado.

PARTE DEMANDADA
CODEMANDADA INGRID RAMONA REYNA
En la oportunidad de promover pruebas, consignó:
Del folio 32 al folio 39 consignó documento que es apreciado como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1360 del código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 1985, anotado bajo el No. 28, Pto. 1, Tomo: 19, Folios 188 al 194. Sin embargo es desechado del presente proceso, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, pues, el inmueble que es vendido en el instrumento en análisis, posteriormente fue vendido al aquí demandante, según documento de fecha más reciente, apreciado y valorado ut supra. Y así se declara.-
Al folio 41 riela copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana GÉNESIS ANDREINA, la cual se desecha del presente juicio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Al folio 42 riela CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que es apreciada como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento, queda probado que la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, parte codemandada en la presente causa, reside en la Urbanización La Esmeralda. Manz. H-4, No. 73 desde hace 23 años. Y así se declara.-
El documento consignado marcado “E” que riela al folio 43, no es un medio de prueba. El documento consignado al folio 44, es apreciado como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es copia fotostática de una boleta de notificación expedida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Sin embargo se desecha del presente juicio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-
Al folio sesenta y nueve 69, riela acta levantada en fecha 17 de febrero del año 2009, con motivo de la evacuación de la testigo AIDA TINOCO, promovida por la codemandada INGRID RAMONA REYNA. De la testimonial, se desprende lo siguiente:
Primera pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora INGRID RAMONA REYNA, AGUSTÍN GÓMEZ LARA y FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS desde hace mucho tiempo? La testigo contestó: “Si señor, si los conozco desde hace más de veinte años”.
Segunda pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora INGRID RAMONA REYNA y AGUSTÍN GÓMEZ LARA, mantienen una unión marital, estable de hecho desde hace mucho tiempo? La testigo manifestó: “Si la conozco y la mantienen todavía, ellos viven ahí juntos”.
Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora INGRID RAMONA REYNA habita el inmueble situado en la Urbanización La Esmeralda; Manzana H4, casa No. 73, en calidad de pareja o concubina del señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA desde el momento mismo en que fue adquirido el inmueble el 23 de mayo de 1985? “Si se y me consta”.
Cuarta pregunta: Diga la testigo como sabe y le consta el valor real que tenía el inmueble situado en la Urbanización La Esmeralda; Manzana H4, casa No. 73, para la fecha 21 de junio del 2005, era de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES? La testigo contestó: “Bueno si me consta porque yo tengo mi casa allí y ese es más o menos el valor de mi casa, y ahora vale más”.
Quinta pregunta: Diga la testigo como sabe y le consta que los señores AGUSTÍN GÓMEZ LARA y FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS se confabularon para sacar a la señora INGRID RAMONA REYNA del inmueble que habita desde el momento mismo en que fue adquirido? La testigo manifestó: Si lo sé, porque ellos estaban hablando en la panadería, yo estaba allí y lo oí”
Sexta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS es una persona insolvente, o sea, que carece de recursos económicos como para adquirir una propiedad, ni siquiera la valorada en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, la testigo contestó: “Si me consta, porque es una persona que no trabaja ni hace nada”.
Esta juzgadora aprecia la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, con la misma queda probado con carácter de plena prueba que, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, ocupa y habita el inmueble cuya reivindicación se exige. Y así se declara.-
En lo que respecta a los dichos relativos a la unión estable de hecho, este Tribunal las desecha, por cuanto en el presente juicio no se dilucida la existencia o no de la mencionada unión, siendo el sub iudice, la procedencia o no de la reivindicación, y la resolución de la reconvención planteada. Y así se declara,-
Esta Juzgadora no toma en cuenta lo dicho por la testigo, relativo al precio del inmueble objeto de la controversia, siendo que el precio de un inmueble no puede ser probado mediante la prueba de testigos, sino a todo evento mediante experticia. Y así se declara.-
Al folio 72 riela acta levantada en fecha 17 de febrero de 2009, con motivo de la declaración del testigo MISAEL ANTONIO GONZÁLEZ PADRÓN, promovido por la codemandada INGRID RAMONA REYNA, De la testimonial, se desprende lo siguiente:
Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora INGRID RAMONA REYNA, AGUSTÍN GÓMEZ LARA y FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS desde hace mucho tiempo? Contestó: “Si desde hace mucho tiempo los conozco”.
Segunda pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora INGRID RAMONA REYNA y AGUSTÍN GÓMEZ LARA, mantienen una unión marital, estable de hecho desde hace mucho tiempo? Contestó: “Sí, eso es correcto, ellos son pareja desde hace muchos años”.
Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora INGRID RAMONA REYNA habita el inmueble situado en la Urbanización La Esmeralda; Manzana H4, casa No. 73, en calidad de pareja o concubina del señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA desde el momento mismo en que fue adquirido el inmueble el 23 de mayo de 1985? Contestó: “Si ellos llegaron ahí y siempre han vivido allí, desde que llegaron, y la señora llegó siendo su pareja”.
Cuarta pregunta: Diga el testigo como sabe y le consta el valor real que tenía el inmueble situado en la Urbanización La Esmeralda; Manzana H4, casa No. 73, para la fecha 21 de junio del 2005, era de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES? El testigo contestó: “Porque un inmueble en esa zona se cotiza para ese momento en eso, hoy por hoy eso ha aumentado, debido a la inflación”
Quinta pregunta: Diga el testigo como sabe y le consta que los señores AGUSTÍN GÓMEZ LARA y FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS se confabularon para sacar a la señora INGRID RAMONA REYNA del inmueble que habita desde el momento mismo en que fue adquirido? El testigo manifestó: “Yo escuche parte de una conversación de ellos sobre ese asunto, donde decían que iban a contratar abogados para sacar a la señora de la casa antes de hacer la venta”.
Sexta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS es una persona insolvente, o sea, que carece de recursos económicos como para adquirir una propiedad, ni siquiera la valorada en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES? El testigo contestó: “Bueno, yo creo que no debe tener esa cantidad de dinero, pues ni trabajo tiene”.
Esta juzgadora aprecia la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, con la misma también queda probado con carácter de plena prueba que, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, ocupa y habita el inmueble cuya reivindicación se exige. Y así se declara.-
En lo que respecta a los dichos relativos a la unión estable de hecho, este Tribunal las desecha, por cuanto en el presente juicio no se dilucida la existencia o no de la mencionada unión, siendo el sub iudice, la procedencia o no de la reivindicación, y la resolución de la reconvención planteada. Y así se declara.-
Esta Juzgadora no toma en cuenta lo dicho por el testigo, relativo al precio del inmueble objeto de la controversia, siendo que el precio de un inmueble no puede ser probado mediante la prueba de testigos, sino a todo evento mediante experticia. Y así se declara.-

MOTIVA
El presente juicio fue instruido en virtud de la demanda de REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO distinguida con el No. 73, Manzana H-4, Sector Cinco, y la CASA-QUINTA sobre ella construida, ubicada en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo. El identificado inmueble, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle No. 19; SUR: Con Parcela No. 32; ESTE: con Parcela No. 74, y OESTE: Con Parcela No. 72. La demanda fue incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos AGUSTÍN GÓMEZ LARA e INGRID RAMONA REYNA. Se observa que el codemandado AGUSTÍN GÓMEZ LARA fue contumaz durante el proceso, aun cuando fue citado personalmente tal y como se menciono anteriormente. Sin embargo la codemandada INGRID RAMONA REYNA, presentó contestación a la demanda, promovió y evacuó pruebas, que fueron apreciadas y valoradas, así como también las pruebas promovidas por la parte actora.

RECONVENCIÓN

Siendo que la codemandada INGRID RAMONA REYNA, presentó reconvención, antes de resolver la misma, debe este Tribunal considerar lo siguiente:
La ciudadana INGRID RAMONA REYNA, pide que se declare la SIMULACIÓN de la venta que da propiedad al hoy demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, sobre el inmueble objeto de la controversia, arguyendo a tal fin que el precio de la venta además de irrisorio, nunca fue cancelado pro el comprador al vendedor. Suma a lo anterior que es concubina del vendedor en ese negocio jurídico, ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA. Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana INGRID RAMONA REYNA no tiene cualidad para solicitar la SIMULACIÓN de la venta in comento, pues, toda vez que se dice concubina del vendedor, sin presentar instrumento que le acredite como tal. En todo caso, de haber presentado sentencia definitivamente firme que haya declarado su condición de concubina, tendría interés y cualidad en que se declare la simulación de la venta. En este sentido, este Tribunal observa:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (Destacados del tribunal)
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, la demandante pide que se declare la SIMULACIÓN de la venta comentada, atribuyéndose condición de concubina de uno de los participantes de ese negocio jurídico, sin traer a los autos el instrumento que le acredita como tal. Es decir, no tiene cualidad para pedir ni la Simulación de la venta, ni la nulidad de la misma.
En este sentido, siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Por todo lo anterior este Tribunal considera improcedente la reconvención de SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA presentada por la codemandada INGRID RAMONA REYNA, tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-

LA REIVINDICACIÓN

Vistos los alegatos de las partes, así como el material probatorio aportado a los autos, pasa este Tribunal a resolver la reivindicación previo análisis de las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. La acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548 Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Según Puig Brutau la reivindicación es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.
C) La falta del derecho a poseer del demandado.
D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Por consiguiente, pasa este Tribunal a verificar si la demanda satisface dichos requisitos, y, analizados éstos, resolver la exigencia que ha sido presentada.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341)
En el caso de autos, durante el análisis y valoración del material probatorio, quedo probado con carácter de plena prueba, que el demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, es propietario del inmueble cuya reivindicación se exige. Es decir, que es propietario de:
“una PARCELA DE TERRENO distinguida con el No. 73, Manzana H-4, Sector Cinco, y la CASA-QUINTA sobre ella construida, ubicada en la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo. El identificado inmueble, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Calle No. 19; SUR: Con Parcela No. 32; ESTE: con Parcela No. 74, y OESTE: Con Parcela No. 72”
Ello según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio del año 2005, anotado bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, apreciado y valorado ut supra. Con ello queda satisfecho el primero de los requisitos comentados, relativo al derecho de propiedad o dominio del actor.
En lo que respecta a “encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” la codemandada de autos, ciudadana INGRID RAMONA REYNA, expresa en la contestación de la demanda que ocupa y habita el inmueble. Además de lo anterior, durante el análisis y valoración del material probatorio, específicamente de la constancia de residencia consignada por la propia codemandada, y los testigos promovidos por ella misma, quedó probado que ocupa y habita el inmueble objeto de la controversia. Así pues, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la parte demandada no tiene derecho para poseer el inmueble de marras, pues no aportó durante el proceso título de donde emane condición de poseedor legítimo de la cosa, mucho menos de propietario de la misma, que pudiera ser opuesta a la parte demandante. Queda entonces satisfecho el tercer requisito antes transcrito.
Se observa que en la contestación a la demanda, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, expresa:
“…si es muy cierto que en fecha: 21 de Junio de 2.005, el Ciudadano Agustín Gómez Lara (Codemandado en el presente juicio), celebró contrato de venta de un inmueble situado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana H-4, No. 73, todo según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 25, así como también es cierto que el precio pactado en dicha negociación fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que también es cierto que la forma de pago pactada entre vendedor y comprador al contrato. Y que también es igualmente cierto que ocupo el inmueble desde la fecha de la adquisición del mismo… y que actualmente continúo ocupando el inmueble…”
Es decir, la propia accionada aduce que el inmueble cuya reivindicación se exige, es el mismo que ocupa y habita. En este sentido, queda satisfecho el último requisito de procedencia de la reivindicación. Es decir la Identidad de la cosa, “que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”.
De lo anterior se desprende a todas luces que, durante el decurso del proceso, ha quedado probado con carácter de plena prueba: el derecho de propiedad del actor, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, la identidad de la cosa y la ocupación indebida de la demandada. Por consiguiente, la acción intentada prospera, por haber satisfecho todos los requisitos antes mencionados a tal fin, y, en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva del presente. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la codemandada, ciudadana INGRID RAMONA REYNA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ y contra el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, en virtud de la falta de cualidad de la reconviniente para pedir simulación de la venta habida entre los dos últimos de los nombrados. Y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ, contra los ciudadanos INGRID RAMONA REYNA, y, AGUSTÍN GÓMEZ LARA.
TERCERO: se ordena a los codemandados ciudadanos INGRID RAMONA REYNA, y, AGUSTÍN GÓMEZ LARA, antes identificados, entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes muebles, personas y cosas a su propietario, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS VÁSQUEZ.
CUARTO: se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre el presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde
El Secretario Temporal,

Abog. ÁNGEL TIRADO,