REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

PRESUNTO AGRAVIADO:
CREDIT AUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre del año 1994, bajo el No. 18, Tomo 31-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.909
En fecha 10 de septiembre del año 2012, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS, titular de la cédula de identidad No. 7.108.073, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CREDIT AUTO, C.A., presentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, y, en fecha 11 de septiembre del año 2012 se da por recibida la misma.
Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, y, siendo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha sido declarado de guardia en el lapso comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2012, ambas fechas inclusive, según acuerdo No. 2012-001 de fecha 10 de agosto del año 2012 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal, estando de guardia, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa:
Del escrito presentado se observa que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO, C.A., aduce:
“…Ciudadano Juez, en sede Constitucional, a los fines, de extraer un extracto, sobre los hechos, que serán objeto más adelante, de la solicitud de amparo constitucional, y demostrar a su vez, que la sentencia originaria, no tiene actualmente interposición de ningún tipo de recurso ordinario, ya que se agotaron las vías ordinarias correspondientes, en las instancias, respectivas, tales como el Tribunal Primigenio y Tribunal de Alzada, así como en la digna Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia claramente, que los Juzgadores, de los precitados tribunales, incurrieron en Omisiones de Pronunciamientos, al momento de dictaminar sus respectivas sentencias, las cuales, fueron objeto de denuncias en su oportunidad legal, por mi representada, sociedad mercantil CREDIT AUTO, C.A., y que encuadran en los vicios que en la doctrina se conoce como “Incongruencia por omisión”, el cual ha sido desarrollado, por la digna Sala Constitucional, como un “vicio de Orden Constitucional”. Así como también haber incurrido el Juzgador de la causa, en: Citra petita, Fraude Procesal, Falsa Aplicación de la Ley, Falta Aplicación de la Ley, e incongruencia Extra Petitum, los cuales se encuentran contenidos en el presente procedimiento judicial, que se llevo a cabo en la pieza principal del precitado expediente, donde se evidencia, claramente que se subvirtió el orden procesal, y como consecuencia, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa…”
Revisado como ha sido el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y, vistos los anexos presentados adjuntos al escrito, para proveer este tribunal considera lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sido constante al mantener el criterio de que no puede revisarse a través del amparo la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve el ejercicio de algún derecho o garantía fundamental. En efecto, en sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 12 de mayo del año 2011, expediente No. 10-0499, sentencia No. 672, fue asentado el siguiente criterio:
“…La acción de amparo constitucional fue intentada por la ciudadana Alicia Fuenmayor Gil contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la misma circunscripción judicial el 16 de septiembre de 2008; modificó el mencionado fallo, y declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano José Antonio Cuello contra la hoy accionante.
Al respecto, la parte actora fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el a quo constitucional incurrió en una errónea apreciación de los hechos y pruebas promovidas por la parte actora, que pretendían demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Igualmente, denunció que el fallo accionado incurrió en “error inexcusable de derecho”, toda vez que en el dispositivo de la sentencia accionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio, cuando a su decir, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limne litis la acción de amparo interpuesta al considerar que la misma estaba dirigida a cuestionar errores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual “forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, sin que emerjan de los autos pruebas fehacientes que soporten los alegatos esgrimidos por las quejosas en su escrito de solicitud de Tutela Constitucional”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente la ratificación del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005 (Caso Luigi Pugliese), en la que dispuso lo siguiente:
“Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), se estableció lo siguiente:
…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 3149 del 06 de diciembre de 2002 (Caso Edelmiro Rodríguez Lage), sostuvo lo siguiente:
“... la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...”.
Estima la Sala, que en el asunto de autos, las denuncias que formuló la quejosa están dirigidas a la manifestación de su inconformidad con lo que fue sentenciado tanto en primera instancia como en segunda instancia, con la pretensión de que se reabra nuevamente el asunto ya decidido judicialmente sobre el planteamiento que hizo respecto a que: 1) la sentencia objeto de impugnación incurrió en “error inexcusable de derecho”, al ordenar la entrega del inmueble objeto de litigio, cuando a su decir, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años y 2) la errónea apreciación de los hechos y pruebas promovidas por la parte actora, que pretendían demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia accionada y de las actas procesales se constata que el juzgado accionado en amparo motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones. En consecuencia, acogiendo la jurisprudencia citada, no puede revisarse a través del amparo la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve el ejercicio de algún derecho o garantía fundamental, lo que no ocurre en el presente caso.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana Alicia Fuenmayor Gil. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el sub iudice, la parte actora, hace alusión a presuntos errores de juzgamiento y omisiones en que a su decir incurrió el Aquo al pronunciar el fallo definitivo en la causa comentada. Además de lo anterior, la parte actora afirma que el ciudadano Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia vulneran los derechos de su representada, ello cuando transcribe: “…donde se verifica en el contenido de la precitada sentencia, que el Magistrado, vulnera todos y cada uno de los derechos fundamentales…”.
Todo lo anterior no puede ser revisado a través de AMPARO CONSTITUCIONAL, ello en armonía con el criterio constitucional citado, reiterado pacíficamente que ha sido establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y, sumado a lo anterior este Tribunal no tiene autoridad y competencia para revisar apreciaciones y valoraciones juzgadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL resulta improcedente, toda vez que, de admitir la demanda, entraría este Tribunal a revisar valoración y juzgamiento que corresponden a la potestad jurisdiccional otorgada al Juez de la causa, en este sentido, la demanda debe ser declarada improcedente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, estando de guardia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad mercantil CREDIT AUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre del año 1994, bajo el No. 18, Tomo 31-A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
El secretario Temporal,

Abg. Ángel Tirado.