REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: YESIT ANTONIO AÑEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.939.640, con domicilio en el Sector Amparo de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE y WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado Nros. 19.495 y 78.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1998, registrada bajo el N° 55, Tomo 47-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 48.820.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 17 de Agosto de 2004, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano YESIT ANTONIO AÑEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro, 7.939.640, con domicilio en el Sector Amparo de Maracaibo Estado Zulia, como apoderados Judiciales los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE y WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.495 y 78.687, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadana NANCY CAROLINA ÁLVAREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.851.661, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 18 de Agosto de 2004, se admite la anterior demanda y se libro compulsa.
En fecha 19 de Agosto de 2004, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado N° 78.687, mediante diligencia, consigna copia simple del libelo de la demanda, y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la citación de la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, solicita nuevamente se ordene al Alguacil del Tribunal, practicar la citación.
En fecha 04 de Octubre de 2004, mediante diligencia el Alguacil de Tribunal, deja constancia de haberse traslado a citar a la ciudadana NANCY CAROLINA ÁLVAREZ PERNIA, a quien no pudo localizar las múltiples veces que el solícito.
En fecha 05 de Octubre de 2004, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ, Inpreabogado N° 19.495, solicita al Tribunal se sirva ordenar la Citación por Correo Certificado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2004, mediante diligencia el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, Inpreabogado N° 78.687, Renuncia al Poder otorgado por la parte demandante ciudadano, YESIT ANTONIO AÑEZ CASTRO, y otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 34. Solicita al Tribunal se sirva expedirle dos (2) copias fotostáticas certificadas de esta diligencia y del auto que la provea.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha 08 de Octubre de 2004, se deja sin efecto el Poder de la parte demandante y se libraron dos (2) Certificaciones.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2004, este Tribunal acuerda la citación por correo certificado de la demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, en la persona de su Presidenta Ciudadana NANCY CAROLINA ÁLVAREZ PERNIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil. Una vez consignado a los autos la planilla de Aviso de Recibo, se libraría Compulsa.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, solicita de este Tribunal se sirva hacer aclaratoria del auto de fecha 08 de Octubre de 2004, y del Poder que solo queda sin efecto solo en referente al ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, quedando con plena valides todas sus facultades en lo referente a los ciudadanos PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE y JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE. Consigna recibo de citaciones y notificaciones Judiciales, signado con el N° 151109, estampillas postales, solicita el desglose del expediente de las copias Certificadas del libelo, y se ordene que la citación por correo sea practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, se revocó parcialmente auto de fecha 08 de Octubre de 2004, quedan vigentes el Poder a dos (2) de los co-apoderados. Se libró Compulsa y Aviso de Citación Judicial por Correo Certificado.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2005, por recibido aviso de recibo de citación, enviado por la Oficina Postal Telegráfica de Valencia con Oficio N° 687 de fecha 24 de Diciembre de 2004, por cuanto no fue entregada. Se agregó a los autos a los fines consiguientes.
En fecha 24 de Enero de 2005, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, solicita del Tribunal que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual consigue la declaración de negativa a la citación de la CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, este Tribunal Niega lo solicitado, mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2005, por el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, por cuanto es procedente conforme a los artículos 221 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte a solicitar la citación mediante carteles.
En fecha 15 de Febrero de 2005, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, se libraron los Carteles.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2005, se avoca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Juez Suplente Especial de este Tribunal la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, según Oficio N° CJ-04-0014, de fecha 25 de Enero de 2005, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Abril de 2005, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, consigna ejemplar de los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, en los cuales fue publicado los Carteles de Citación ordenados por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos a los fines legales consiguientes, los ejemplares consignados mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que en fecha 30 de Mayo de 2005, en horas de la tarde, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar Cartel de Citación a la demandada de autos CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, en la persona de su Presidente ciudadana NANCY CAROLINA ÁLVAREZ PERNIA.
En fecha 08 de Agosto de 2005, mediante diligencia, el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, expone: en virtud de que hasta la presente fecha, no se evidencia la comparecencia de la parte demandada por representante legal o apoderado Judicial o especial alguno, solcito de este Tribunal se sirva proceder a nombrar Defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se designó Defensor Judicial y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, expone: solicito para los fines de la contestación de la demanda y notificación del Defensor o Defensora ad litem que, sea designada o designado, otro Defensor ad litem.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante diligencia el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, solicita nuevamente de este Tribunal, se sirva proceder a notificar al Defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2006, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 14 de Agosto de 2006, mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado N° 94.886, se da por notificado del nombramiento como Defensor Judicial en el presente caso.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, mediante diligencia el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado N° 94.886, y expone: visto el nombramiento recaído en mi persona, lo acepto y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, y expone: en virtud de la aceptación del Defensor ad litem JUAN CARLOS ZAMORA, de fecha 18 de Septiembre de 2006, solicito del Tribunal se sirva ordenar a través del Alguacil de este Tribunal la citación del Defensor ad litem. Consigna emolumentos.
En fecha 02 de Octubre de 2006, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9.068, consigna instrumento Poder, que me tiene conferido la demandada en auto, con la finalidad del que mismo sea agregado a los autos y se me tenga como apoderado de la misma.
Mediante auto 03 de Octubre de 2006, vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9.068, y en la cual consigna a los autos Poder, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de Octubre de 2006, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9.068, presenta escrito de Cuestiones Previas, ordinal 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, se agregó y admitió escrito de pruebas parte actora.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, Inpreabogado N° 19.495, presenta escrito de pruebas en cuanto a cuestiones previas.
En decisión de fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2012, mediante diligencia el abogado EDUARDO BORGES PAZ, Inpreabogado N° 9.068, expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarado la Perencion de la Instancia, ya que el expediente se encuentra paralizado desde el 04 de Junio del año 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
En sentencia N° 01473 del 7 de Junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Gladis Expedita Zamora Blanco contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por indemnización de daños y perjuicios, estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
En efecto, se constata que en el caso de autos la causa estuvo paralizada desde el 6 de abril de 2005, oportunidad en la que la representación judicial de la demandante solicitó se designara correo especial a fin de notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, “de las resultas de su declinatoria de competencia”, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la que la misma representación judicial requirió a esta Sala “se pronuncie acerca de las cuestiones previas, las cuales fueron suficientemente subsanadas (…) y fije fecha para la apertura de pruebas (…)”; resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto“a las demás cuestiones previas opuestas”. Este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
Ahora bien, mediante decisión N° 020694 del 5 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Gobernación del Estado Anzoátegui en solicitud de revisión, estableció lo siguiente:
“…El otro aspecto que debe estudiar esta Sala, es el referido a la denuncia de violación a la seguridad jurídica como principio constitucional fundamental, y que según los apoderados de la recurrente, se materializó cuando la Sala Político-Administrativa aplicó consecuencias jurídicas diferentes, frente a supuestos de hechos iguales, y que no es otro que el relativo a la solicitud de perención declarada sin lugar en la sentencia impugnada.
Pudo apreciar esta Sala Constitucional del análisis del expediente contentivo de la causa principal que cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del presente expediente, que el 8 de abril de 1999, la última de las Salas mencionadas admitió el recurso de nulidad interpuesto por Puertos…, y que el 21 de septiembre de 1999, su Presidente, debidamente asistido de abogado, a través de diligencia, desistió del procedimiento y de la acción instaurada contra la Gobernación del Estado Anzoátegui; ante tal manifestación, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió, el 22 del mismo mes y año, el expediente a la Sala, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, desde entonces y hasta el 13 de marzo de 2001, oportunidad en la que el Presidente de Puertos… “retiró el desistimiento” y pidió se le diera continuidad al curso de la causa, transcurrió un poco más de 17 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.
Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa…”.(…).
Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).
El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:
“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
Así mismo, en decisión N° 2007-0003 del 10 de Marzo de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de P.D.L. Construcciones, C.A., en nulidad, estableció lo siguiente:
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. TSJ/SC. Entre otras, sentencia N° 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
En el presente caso, examinadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Sala advierte que ha estado paralizado desde el 3 de julio de 2007 -oportunidad en la cual se dejó constancia del recibo de citación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado César Sánchez Medina en su carácter de Gerente General de Litigio (E)- hasta la presente fecha, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.”
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce, y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Que desde el día 04 de Junio de 2008, oportunidad en que se dictó la sentencia interlocutoria y se ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso superior a cuatro (04) años, tiempo en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria Temporal,
Abg. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp.48.820.- PP/jg.-