REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Septiembre de 2012.
Año 202º y 153º
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ SAVERI DÍAZ y AUDREY DEL VALLE HERNÁNDEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.898.693 y 7.208.467, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PAOLO LA SORTE, Inpreabogado N° 78.473.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE No. 52.749.-
I
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a las actuaciones contenidas en el presente Expediente, este tribunal observa: que el presente juicio tiene como propósito la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento previsto en el articulo 189 del Código Civil y por cuanto los solicitantes en la narrativa de hechos, textualmente expresan: “...En fecha veintiuno (21) de Abril Del Año Dos Mil Siete (2007) contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina para los Servicios de Registro del Estado Civil de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos y producimos en este acto. Nuestro ultimo domicilio conyugal lo fijamos en el sector la Maracayá, calle 9-B, casa N° 55, entre cuarta y quinta avenida en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que en la solicitud se evidencia que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Maracayá, calle 9-B, casa N° 55, entre cuarta y quinta avenida en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Motivo por el cual al ser este el último domicilio conyugal de los solicitantes, no es competente este Tribunal para conocer en la presente causa, en razón del Territorio; en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Por tal razón este Juzgador decide que, dada la existencia de una incompetencia por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la misma, un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la tramitación de esta causa, una vez quede firme la presente decisión.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 26 días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDIA GUDIÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,


Exp. N° 52.749.-
PP/jg.-