REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de septiembre de 2012
Años 202| y 153|
EXPEDIENTE N°: 54.445
PARTE ACTORA: JEKAS´S CAFÉ, C.A. Sociedad Mercantil constituida por documento inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre del 2006, anotada bajo el N° 75, Tomo 87-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, Inpreabogado Nro. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A”. inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, LEONIFER MARIA ZADA SIERRA Y VERONICA ELENA CEPEDA QUIROZ, Inpreabogado Nros. 129.793, 133723, 133.716 y 133.702, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
ANTECEDENTES.
En fecha 1 de agosto de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte accionada reconviniente, dictó sentencia interlocutoria contentiva del medida cautelar innominada decretada en la presente causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República dado que la misma recae sobre el suministro de alimentos de una clínica. La notificación de la Procuraduría General de la República fue ordenada con arreglo a lo impuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 6 de agosto de 2012, la parte accionante reconvenida, presenta escrito mediante el cual solicita aclaratoria del decreto cautelar.
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte accionada reconviniente consigna en autos la acreditación de la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo suspendido el curso de la presente incidencia por auto expreso de esa misma fecha, todo ello conforme a lo ordenado en el decreto cautelar.
En el expresado escrito mediante el cual la parte actora reconvenida JEKAS´S CAFÉ, C.A., del 6 de agosto del 2012, SOLICITAN ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA PROFERIDA QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES A LA PARTES, dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2012, en lo siguientes términos:
“PRIMERO: en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero de agostos del 2012 y a la cual tuvimos acceso las partes en fecha dos de agosto del 210, se observa que en dicha sentencia este Tribunal solo se pronuncio respecto a la petición de la parte demandada reconviniente, PERO NUNCA se pronunció sobre nuestra petición de fecha 23 de mayo del 2012, donde se solicitó la ampliación de embargo preventivo y medida cautelar innominada y la cual fue diferida en su pronunciamiento, por la Juez aquo según auto de fecha 06 de junio del 2012, donde dispuso: “.. UNICO: Este Tribunal acuerda diferir su pronunciamiento respecto a la solicitud de complemento cautelar y nueva medida innominada para después de la sentencia interlocutoria que decida la presente Oposición. ASI SE DECIDE…”. Por lo tanto correspondía a este Tribunal, por aplicación del principio de Economía Procesal, pronunciarse respecto de todas las peticiones en torno a cautelares existentes, para el momento en que el debió hacerlo. Al no hacerlo viola el requisito de congruencia de la sentencia contenido en los artículos 12 y 243 (numeral 5to) del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo con la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas ( sentencia de la Sala de Casación Civil, De fecha 01 de junio del 2011, Expediente N° 2010-000202, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Por lo tanto a objeto de que este sentenciador ACLARE esta omisión, expresamente solicitamos aclaratoria, de que sucedió con nuestra petición, de si es o no procedente y haga el Juzgador, pronunciamiento expreso entorno a este punto de duda habida en la sentencia.
SEGUNDO: Igualmente solicitamos aclaratoria en relación a la falta de pronunciamiento EXPRESO, de este Juzgador, sobre los documentos públicos consignados por nuestra representada en el escrito de contestación a la reconvención de fecha 26 de julio del 2012. En efecto en el mencionado escrito, se le consigno al Tribunal, sendo documentos públicos que ACREDITAN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES que dice la demandada ser propietaria marcados con las letras “1.2”, “1.3”, respectivamente. En cuanto a los bienes muebles, se le acompañó, certificación de las facturas expedidas por el vendedor a nombre de un tercero, marcado con el numero “1.1”, que debió confrontar el Juez y analizar frente a la copia de un presupuesto acompañado por la parte demandada reconvincente, pues bien siendo que existen documentos públicos que a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil y siguientes debieron ser valorados por este Juzgador, al no hacerlo, queda un punto de duda, mas aun, cuando este Tribunal, al folio 56 DE LA SENTENCIA QUE DECRETA LA CAUTELAR, SEÑALA LO SIGUIENTE: “….se aprecia que expresamente reconocen que la accionada reconviniente CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., cede a la accionante reconvenida bienes de su propiedad y el espacio dentro de sus instalaciones para la ejecución del contrato, por lo tanto a pesar de que la accionad no señala en el contrato que las instalaciones sean de su propiedad, si deja claro que las misma son de uso y en virtud de ello cede a la accionante “el espacio”….” Con esta manera de proceder el Juez, produce una confusión en la sentencia, toda vez que señala inicialmente que la demanda, señala y se evidencia del contrato que ella es propietaria y luego señala que en el contrato no se señala si ella es propietaria. Por tanto, debía analizar los documentos producidos por la parte que representamos, por que los mismo constituida la defensa de nuestra mandante y al no analizarlos, ello conllevó a una confusión y falta de análisis de medios probatorios, que violenta el principio de la exhautividad del Juez y acarrea la duda o confusión, por lo tanto respetuosamente, solicitamos e aclarad esta duda, resulta de la sentencia dictada.
Por otro lado la falta de análisis de los documentos públicos acompañadas por nuestra mandante, hizo que este Tribunal aplicar al caso concreto, sentencia de fecha 20 de octubre del 2004, donde dispuso la Sala de Casación Civil, que los mandatarios, comisionistas o intermediarios podrán proponer, al resolución del contrato, pero yerra este Tribunal, al aplicar esta sentencia, toda vez que la parte demandada reconviniente, ha señalado expresamente en su escrito de contestación a la demanda ser “PROPIETARIA” de los bienes, sobre los cuales pide la cautela innominada. Mas aun, existe documento público (contrato de arrendamiento) de las instalaciones del Cafetín, el cual NUNCA ha sido valorado por este Tribunal, lo que produce una confusión o duda decisión dictaba, por lo que solicitamos se aclare, si de los documentos producidos por la parte que representamos, que es un tercero, se evidencia o no la propiedad de esos bienes a favor del tercero, cosa sobre la cual este Tribunal nunca se pronuncio”.
Por su parte, la accionada reconviniente, en fecha 17 de septiembre de 2012, solicita en la presente causa la designación del veedor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Aprecia este Juzgador que la parte accionante reconvenida requirió del Tribunal con anterioridad a la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República la aclaratoria del decreto cautelar, y por otro lado, la accionada reconviniente, solicita la designación del veedor, como paso previo a la ejecución de la cautelar.
Así tenemos que en la presente incidencia se suscitan dos intereses de las partes que actúan en el presente juicio que merecen tutela por este órgano Judicial, los cuales deben ser resueltos en orden lógico, valga decir, en su orden; en primer lugar la aclaratoria, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de notificación del veedor designado, ya que es necesario establecer si es procedente la aclaratoria por cuanto ello afectaría la actividad para la cual se designo al veedor en la cautelar.-
En este orden de ideas, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones, que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues en principio, según Sentencia del 2 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que expresa textualmente sobre la aclaratoria de la sentencia:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”.
Así mismo, desde la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1986, con ponencia del Conjuez Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señala en cuanto a los límites de esta institución procesal:
“… En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto 13/08/1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo y oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada …”. (G.F. 1987, 3ª Etapa, N° 135, Vol. II, pág. 1103).
Al respecto sobre la legitimación para solicitar la aclaratoria o ampliación la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, en sentencia del 20 de junio de 1990, en el juicio Galipán, C.A. vs. José Ramón Cachutt, señaló:
“… de la precisa redacción del Artículo 252, no hay lugar a dudas que las partes en el juicio son las únicas que legítimamente pueden solicitar al Tribunal las aclaratorias o ampliaciones del fallo pronunciado, …, sin que un tercero puede ejercer ese derecho, ya que no tiene interés en las resultas del proceso…”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia 1990, N° 6, pág. 237).
Igualmente señala la Sala Política Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en el juicio Organización Política Formula Uno, Exp. N° 6.674, señala:
“… la solicitud de aclaratoria es un derecho que se reconoce únicamente a quienes han intervenido en el proceso y sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado la sentencia…”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia 1991, Tomo 10, pág. 179).
En cuanto a la parte del fallo afectada por la solicitud de aclaratoria, la Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA, en el juicio Parcelamiento Chacao, vs. Victorio Petricai, se refiere que solo debe recaer sobre el dispositivo del fallo:
“… Desde época muy remota esta Sala de Casación ha establecido que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia 1990, Tomo N° 2, pág. 240).
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa ha expresado:
“… (i) las solicitudes de aclaratoria deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo; y (ii) que las mismas deben ser desestimadas cuando se limitan a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria. Ahora bien, el representante de la actora plantea a esta Sala mediante su solicitud de aclaratoria, la revisión del método de cálculo usado para determinar el monto correcto de los intereses a ser pagados… dicha revisión no está dirigida a aclarar errores de copia, de referencias o de cálculo numéricos … sino a la revisión de la fundamentación o motiva del mismo, lo cual está prohibido… la Sala desestima por improcedente la solicitud de aclaratoria…”. Auto, SPA, 14 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. CECILIA SOSA GOMEZ, juicio Constructora Méndez, C.A. vs. Centro Simón Bolívar, C.A., Exp. N° 3.124, S. N°0722. (Tomado del Código de Procedimiento Civil, comentado por PATRICK J. BAUDIN L., Edición 2007, pág. 405).
Finalmente sobre la facultad de aclarar la sentencia, la Sala de Casación Civil, ha establecido que debe ser dictada por el mismo juez que la pronunció, dejándolo establecido en sentencia N° 0530 del 2 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. MIGUEL JACIR H. en el juicio Rosa Marie Sader de Sieber vs. Marta Beatriz Ricardo Silva, (Exp. 0507), así:
“… El escrito fue dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su contenido, el solicitante se dirige a los “Magistrados de la Sala Civil Ordinaria”, que no tienen la facultad de ampliar o aclarar una sentencia que no pronunciaron. La sentencia de Casación fue dictada por la Sala especial de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia … Estas razones serían suficientes para rechazar la solicitud de aclaratoria y ampliación…”. (Tomado del Código de Procedimiento Civil, comentado por PATRICK J. BAUDIN L., Edición 2007, pág. 410).
Así las cosas procede este Tribunal como fue indicado previamente en examinar la solicitud de aclaratoria del fallo que contiene el decreto cautelar en la presente causa y requerida por la parte accionante reconvenida, al efecto observa que en el particular primero del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria señala:
“PRIMERO: en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero de agosto del 2012 y a la cual tuvimos acceso las partes en fecha dos de agosto del 210, se observa que en dicha sentencia este Tribunal solo se pronunció respecto a la petición de la parte demandada reconviniente, PERO NUNCA se pronunció sobre nuestra petición de fecha 23 de mayo del 2012, donde se solicitó la ampliación de embargo preventivo y medida cautelar innominada y la cual fue diferida en su pronunciamiento, por la Juez aquo según auto de fecha 06 de junio del 2012, donde dispuso: “.. UNICO: Este Tribunal acuerda diferir su pronunciamiento respecto a la solicitud de complemento cautelar y nueva medida innominada para después de la sentencia interlocutoria que decida la presente Oposición. ASI SE DECIDE…”. Por lo tanto correspondía a este Tribunal, por aplicación del principio de Economía Procesal, pronunciarse respecto de todas las peticiones en torno a cautelares existentes, para el momento en que el debió hacerlo. Al no hacerlo viola el requisito de congruencia de la sentencia contenido en los artículos 12 y 243 (numeral 5to) del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa, con arreglo con la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas ( sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio del 2011, Expediente N° 2010-000202, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Por lo tanto a objeto de que este sentenciador ACLARE esta omisión, expresamente solicitamos aclaratoria, de que sucedió con nuestra petición, de si es o no procedente y haga el Juzgador, pronunciamiento expreso en torno a este punto de duda habida en la sentencia.
En la transcripción que antecede de la solicitud de la parte actora este Tribunal observa que mediante la misma se pretende que este Juzgador aclare una sentencia que no fue proferida por este Tribunal, y que además amplíe la medida cautelar que ya fue decidida el día 21 de mayo de 2012 por el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la oposición realizada por la accionada contra la medida preventiva dictada a favor de la parte actora. Igualmente observa, que contra la expresada sentencia los accionantes interpusieron el recurso ordinario de apelación agotando la instancia y el recurso fue oído en un solo efecto por éste Tribunal, remitiendo al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente de acuerdo con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, al tratarse de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional distinto y haber sido agotado este grado de jurisdicción son razones suficiente para que este Juzgador deba negar la solicitud de aclaratoria sobre la ampliación que exigió ante un Tribunal distinto al presente. Y así se decide.
En el particular segundo del escrito de aclaratoria presentado por la parte accionante, este Tribunal observa que alega lo siguiente:
SEGUNDO: Igualmente solicitamos aclaratoria en relación a la falta de pronunciamiento EXPRESO, de este Juzgador, sobre los documentos públicos consignados por nuestra representada en el escrito de contestación a la reconvención de fecha 26 de julio del 2012. En efecto en el mencionado escrito, se le consigno al Tribunal, sendo documentos públicos que ACREDITAN LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES que dice la demandada ser propietaria marcados con las letras “1.2”, “1.3”, respectivamente. En cuanto a los bienes muebles, se le acompañó, certificación de las facturas expedidas por el vendedor a nombre de un tercero, marcado con el numero “1.1”, que debió confrontar el Juez y analizar frente a la copia de un presupuesto acompañado por la parte demandada reconvincente, pues bien siendo que existen documentos públicos que a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil y siguientes debieron ser valorados por este Juzgador, al no hacerlo, queda un punto de duda, mas aun, cuando este Tribunal, al folio 56 DE LA SENTENCIA QUE DECRETA LA CAUTELAR, SEÑALA LO SIGUIENTE: “….se aprecia que expresamente reconocen que la accionada reconviniente CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., cede a la accionante reconvenida bienes de su propiedad y el espacio dentro de sus instalaciones para la ejecución del contrato, por lo tanto a pesar de que la accionad no señala en el contrato que las instalaciones sean de su propiedad, si deja claro que las misma son de uso y en virtud de ello cede a la accionante “el espacio”….” Con esta manera de proceder el Juez, produce una confusión en la sentencia, toda vez que señala inicialmente que la demanda, señala y se evidencia del contrato que ella es propietaria y luego señala que en el contrato no se señala si ella es propietaria. Por tanto, debía analizar los documentos producidos por la parte que representamos, por que los mismo constituida la defensa de nuestra mandante y al no analizarlos, ello conllevó a una confusión y falta de análisis de medios probatorios, que violenta el principio de la exhaustividad del Juez y acarrea la duda o confusión, por lo tanto respetuosamente, solicitamos sea aclarada esta duda, resulta de la sentencia dictada.
Por otro lado la falta de análisis de los documentos públicos acompañadas por nuestra mandante, hizo que este Tribunal aplicar al caso concreto, sentencia de fecha 20 de octubre del 2004, donde dispuso la Sala de Casación Civil, que los mandatarios, comisionistas o intermediarios podrán proponer, al resolución del contrato, pero yerra este Tribunal, al aplicar esta sentencia, toda vez que la parte demandada reconviniente, ha señalado expresamente en su escrito de contestación a la demanda ser “PROPIETARIA” de los bienes, sobre los cuales pide la cautela innominada. Mas aun, existe documento público (contrato de arrendamiento) de las instalaciones del Cafetín, el cual NUNCA ha sido valorado por este Tribunal, lo que produce una confusión o duda decisión dictaba, por lo que solicitamos se aclare, si de los documentos producidos por la parte que representamos, que es un tercero, se evidencia o no la propiedad de esos bienes a favor del tercero, cosa sobre la cual este Tribunal nunca se pronuncio”.
Observa este Tribunal que los alegatos de la parte accionante reconvenida cuestionan los fundamentos jurídicos planteados en el fallo y omiten lo establecido en el decreto cautelar dictado por este Tribunal cuando señala lo siguiente:
“El criterio judicial de nuestra Máxima Jurisdicción es incorporado a los autos a los fines de establecer que además que no existe un elemento de convicción que permita determinar en esta etapa del proceso que el espacio cedido por la accionada no sea de su propiedad, mientras que los bienes muebles ambas partes reconocen la propiedad de la demandada, cabe destacar que el hecho que la accionada haya cedido un espacio para la actividad de la accionante, puede haber sido realizado por distintas situaciones en donde la propiedad resulta irrelevante, tales como mandataria de la propietaria, comisionista, intermediaria o incluso en su condición de ocupante, por lo que considera este Juzgador que el alegato sobre la improcedencia en virtud que los bienes sobre los cuales recae la cautelar solicitada son propiedad de un tercero, en esta etapa del proceso resulta irrelevante, ya que como se indicó previamente esta circunstancia queda desvirtuada con el contrato que fue objeto de análisis, por estas razones se desecha el alegato sobre la improcedencia del decreto cautelar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.”.
Por otra parte, omite también los anexos identificados con las letras “A” y “B”, descritos en la cláusula primera del contrato se refieren al croquis de ubicación y la descripción de los equipos cedidos respectivamente, descritos para la actividad objeto de la medida, por consiguiente, resulta claro inferir para este juzgador, que la aclaratoria no se encuentra dirigida al dispositivo del fallo, y con la misma lo que pretende la accionante es cuestionar los fundamentos jurídicos establecidos en el decreto cautelar cuya aclaratoria exige, circunstancia que por vía de aclaratoria de acuerdo con la doctrina establecida en el capitulo precedente, le está impedida ya que solo puede recaer sobre el dispositivo del fallo y con el propósito de corregir o ampliarlo, por tanto, ello constituye razón suficiente para que deba ser negada la solicitud en este aspecto. Y así se decide.
En consecuencia, visto que las razones en la cuales funda la aclaratoria de la cautelar la parte accionante reconvenida no satisfacen los extremos exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que será declarada improcedente de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Y ASI SE DEICE.
Finalmente, aprecia este Juzgador que la aclaratoria no fue procedente así como el hecho que en esta misma fecha por interlocutoria anterior se ordenó la continuación del curso de la presente incidencia cautelar, por lo tanto, resulta procedente se inicien los tramites para la designación del veedor designado en el presente proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2012, presentada por la parte accionante reconvenida JEKAS´S CAFÉ, C.A., mediante sus apoderados judiciales los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V- 9.943.788 y V- 14.752.059, respectivamente, Inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 67.281 y 106.043.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño
Se hizo lo ordenado. Se declara improcedente la solicitud de aclaratoria del decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2012.-
La Secretaria Temporal,

Exp. Nro. 54.445
PP/SG/cc