REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de septiembre de 2012
202° y 153°
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano JOSÈ ARMANDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.617.884 y de este domicilio, asistido por abogada en ejercicio de este domicilio GLADYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.9309, procedió a demandar a los ciudadanos RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ y FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.096.055 y V-4.458.643 en su orden, ambos de este domicilio, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
El 19 de marzo de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 09 de abril de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…En virtud del riesgo que corre el controvertido inmueble de ser nuevamente enajenado o gravado, ruego al Ciudadano Juez, se sirva decretar preventivamente Prohibición de Enajenación y Gravamen sobre el documento otorgado el día 21 de octubre de 1999, anotado bajo el No: 38, folio 1 al 2, Protocolo 1, tomo 5, por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de evitar una interminable cadena traslativa de propiedad.”
En fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora procedió a ratificar su pedimento medida preventiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el ciudadano JOSÈ ARMANDO ALVARADO, cuyos apoderados judiciales son los abogados GLADYS DIAZ y CRUZ HERRERA, Inpreabogado Nos. 48.930 y 62.145 en su orden, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO a los ciudadanos RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ y FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, alegando que conjuntamente con la ciudadana PONFIDIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.279.103 y de este domicilio, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto, el cual fue registrado por el ciudadano RUBEN ANGEL PEREZ DIAZ, siendo el monto de la negociación la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 7.400.000,oo) y el tiempo de rescate de un (1) año, logrando alcanzar pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4.620,oo); que en virtud de ello el comprador procedió a solicitar la entrega material, la cual se convirtió en contenciosa y que aun cuando tenía una situación económica critica continuo haciendo pagos parciales y cuando logró pagar la suma adeudada mas los intereses, no logró ubicar al comprador por lo que intentó una oferta real de pago; que luego de ser infructuosa la gestión de entregar el pago, se enteró que el inmueble había sido vendido al ciudadano FRANKLIN ANTONIO DIAZ VIELMA, venta esta que considera simulada.
Solicita la parte actora una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el documento con el cual se registró la venta del inmueble de autos.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
Solicita la parte demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el documento con el cual se registró la venta del inmueble de autos.
Ahora bien, esta medida cautelar es de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar la medida cautelar no cumplió en fundamentar la misma ni señaló cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega la medida solicitada y así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre la medida provisional de embargo, es por lo que la NIEGA por improcedente, ya que no señala como se encuentran cubiertos los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Temporal,



Abog. Sidia Gudiño

Exp. N° 54.349
PP/delia.-