REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
Expediente N° 54.069
DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO GONZALEZ LUCIANO.
DEMANDADA: LUISANA ESTRELLA AMARGOS MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE JOSE FONT MUSSA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, presentado por el abogado JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.202, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Impugno en todas y cada una de sus partes los documentos promovidos en copia fotostática que rielan de los FOLIOS CIEN (F-100) AL FOLIO CIENTO DOS (F-102) ambos inclusive y los FOLIOS CIENTO TRES (F103) y FOLIO CIENTO CUATRO (F-104) del presente expediente, mediante los cuales la demandada trata de probar que el inmueble (apartamento) tantas veces mencionado por la demandada en la contestación pertenecieron a su abuelo y a su padre en fechas remotas anteriores a la celebración del matrimonio y me opongo a que sean admitidas unas burdas fotocopias las cuales impugno en este acto. Además me opongo a su admisión por aparecer manifiestamente impertinentes e inconducentes. (…) siendo que la vocación probatoria de las fotocopias impugnadas es demostrar que en fechas remotas a la existencia del vínculo matrimonial dicho apartamento perteneció al ciudadano DAVID AMARGOS de quien la demandada aduce ser su hija, pero no pertinente demostrar ese hecho, ya que a todo evento la comunidad conyugal nace el día de la celebración del matrimonio y esta conformada por aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio y nunca y jamás estará conformada por los bienes pertenecientes a los abuelos o parientes de uno de los cónyuges en épocas y fechas remotas antes de la celebración del matrimonio…”
SEGUNDO: Impugno en todas y cada una de sus partes el documento mal promovido que riela a los FOLIOS CIENTO CINCO (F-105) al FOLIO CIENTO SEIS (F-106) del presente expediente, mediante el cual la demandada pretende configurar una inexistente opción a compra sobre el inmueble (apartamento) tantas veces mencionado por ella en su contestación, sin determinar que pretende probar, por aparecer manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente. Dicha prueba no debe ser admitida por ser ilegal y violatorio del principio de la alteridad y control de la prueba pretender valerse de un instrumento construido por la misma parte promovente, sin estar suscrito ya que no se evidencia firma alguna en el mismo ni fecha, resultando un documento totalmente construido por la parte demandada para en forma falaz pretender configurar una inexistente opción a compra. Por otra parte aparece manifiestamente impertinente ya que no aparta nada al proceso con relación a los hechos controvertidos…”
TERCERO: Me opongo a la admisión de la prueba denominada Libreta de Ahorros que riela al FOLIO SIETE (F-7) aparentemente correspondiente supuestamente a la cuenta de la demandada donde trata de probar que ella pagó el precio de la venta con un simple retiro y depósito en la cuenta de su padre, lo cual no debe ser admitido ya que es de innumerable naturaleza las razones por las cuales la hija retira fondos de su cuenta y los deposita en la de su padre, mas aun siendo el caso que esta administra las propiedades de su padre y cobra los cánones de arrendamiento siendo lógico que esta debe reembolsar dichas sumas de dinero a su padre y además, es cierto que estas transacciones las efectuaba la demandada para justificar movimientos de su cuenta con miras a solicitar una tarjeta de crédito.
CUARTO: Impugno el llamado por la demandada documento, que riela al FOLIO CIENTO NUEVE (F-109) suscrito por un tercer, por ser impertinente e inconducente, en virtud que el mismo no tiene por si mismo valor probatorio y además debido a que admitirlo sería violentar el principio de la alteridad de la prueba, y a todo evento, un mal llamado documento privado como este, el cual impugno, resulta inconducente para probar el pago del precio de la venta del inmueble en referencia por parte de la demandada, ya que yo desconozco la naturaleza de los pagos que la demandada hace a quien ella aduce ser su abuela y a todo evento, tales pagos no pueden desvirtuar el contenido de un documento público como el tantas veces mencionado documento de compra venta del inmueble pretendido por la demandada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas capítulo primero marcadas con las letras “B”, “C”,”D”, “E” y “F” contentivas de documentos de ventas, alegando que las mismas son manifiestamente impertinentes e inconducentes ya que a su decir dichas documentales son para probar la existencia de un bien inmueble dentro de la comunidad conyugal, de esta manera alega que la impertinencia se produce al no traer ningún hecho al proceso de los debatidos y controvertido en la demanda de divorcio. Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas por la parte demandada y de cuya negativa a la admisión se opone la parte actora, que en el escrito de pruebas la parte demandada señala en el capítulo de las pruebas documentales lo siguiente: “Aunque el juicio de divorcio tiene como objeto la disolución del vinculo conyugal, adicionalmente en esta causa el actor ha hecho señalamientos falsos en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio y que deben ser aclarados en esta instancia, a efecto de una eventual futura partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). En la transcripción que antecede este Tribunal observa que en efecto la demandada produce las pruebas con la finalidad de una futura partición de bienes, es decir, que no han sido incorporada a las actas procesales con la finalidad de desvirtuar los dichos del accionante o de soportar las excepciones y defensas alegadas por la demandada; por consiguiente coincide este Juzgador que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en efecto resultan manifiestamente impertinente a la causal en la cual fundamenta el accionante el divorcio que demanda y llevan a este juzgador a la convicción que deben ser desechadas en virtud de su impertinencia y hacen que prospere la oposición a las pruebas realizada por el demandante y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el Nro. 116.202, actuando en su propio nombre y representación parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se declara inadmisible las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”,”D”, “E” y “F” por impertinentes de acuerdo con el razonamiento expuestos en el presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 54.069
PP/mo/aa.