REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Septiembre de 2012.
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: CENTRO CULTURAL ROSACRUZ VALIDIVAR AMORC, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 1957, bajo el N° 150, folio 256, Tomo 5, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA EL PARRAL C.A. (URPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba anteriormente el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Agosto de 1973, bajo el N°44, libro 103-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 53.782.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Marzo de 2010, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el CENTRO CULTURAL ROSACRUZ VALIDIVAR AMORC, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 1957, bajo el N° 150, folio 256, Tomo 5, protocolo primero, como apoderado judicial el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.802, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA EL PARRAL C.A. (URPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba anteriormente el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Agosto de 1973, bajo el N°44, libro 103-A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO SADDE y JESUS BILBAO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° 674.268 y 6.214.025, en su carácter de Directores “A” y “B”, ambos de este domicilio.
En fecha 09 de Marzo de 2010, se admite la anterior demanda. Las Compulsas serán expedidas una vez que conste en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, con el carácter que consta en autos, consigna dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previamente certificadas se elaboren las respectivas Compulsas. Al igual deja constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos para que practique la citación de los demandados en autos.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2010, se libró Compulsa.
En fecha 15 de Abril de 2010, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna compulsa librada a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos ALEJANDRO SADDE y JESUS BILBAO, en su carácter de Directores “A” y “B” a quien no los pudo localizar, en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, en su carácter que consta en autos expone: “Ante la imposibilidad de la citación personal de los demandados de autos, solicito del Tribunal, que de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por carteles de estos”.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal Niega lo solicitado en la diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010, suscrita por el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, por cuanto no ha sido agotada la citación personal de la parte demandada, tal como consta de las diligencias estampadas por el Alguacil de este Tribunal (folios 72 y 78) en la que manifiesta que se trasladó a la direccion indicada por la parte actora, y en las mismas no funciona tal empresa accionada.
En fecha 22 de Julio de 2010, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, identificado en auto, mediante diligencia, por cuanto no se conoce otra direccion en la cual se pueda practicar la citación de los demandados en autos, solicita se sirvan expedir los correspondientes carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, se libraron los Carteles. Dos se entregaran al diligenciante para su publicación y uno a la Secretaria para su fijación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, con su carácter en autos, consigna dos ejemplares de los diarios “NOTITARDE” y “EL CARABOBEÑO” en los cuales fue publicado los Carteles de Citación ordenados por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, este Tribunal acuerda desglosar y agregar a los autos a los fines legales consiguientes, los ejemplares consignados mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2011, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, con su carácter en autos, señaló que la direccion exacta para fijar el Cartel es el Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, 6to Piso, Oficina 647, URPACA, Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 18 de Marzo de 2010, la Secretaria Accidental de este Tribunal, deja constancia de que se trasladó el día 16 de Marzo de 2010, a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar Cartel de Citación a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, solicita de este Tribunal proceda a nombrar un defensor ad-litem, por cuanto ha transcurrido el plazo para que la parte demandada compareciera por auto de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011, se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2011, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previa certificación sea entregada al defensor ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, Inpreabogado N° 52.802, solicita del Tribunal nombre un nuevo defensor ad-litem, ya que ha sido imposible contactar al designado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se verifica y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto, la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y con efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa: Que se desprende desde el día 30 de Junio de 2011, hasta la fecha 18 de Septiembre de 2012, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO
Abg. SIDIA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:20 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,
Exp.53.782.-
PP/jg.-