REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
DEMANDANTE: ANDREA COSTANTINI, de nacionalidad italiana, , mayor de edad, de estado civil, casado, titular del pasaporte de la República de Italia nro. Y382527, domiciliado en la república de Italia, aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL: Abogada HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.593, de este domicilio.
DEMANDADA: JANNETH COROMOTO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.136.457, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada EMY BLASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.318.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 53.744
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANDREA COSTANTINI, de nacionalidad italiana, titular del Pasaporte italiano Nro. Y382527, mediante su apoderada judicial Abog. HAYDEE FRANCESCHI TELLERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.593 contra la ciudadana JANNETH COROMOTO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.136.457, de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, correspondiéndole conocer de la misma, previa su Distribución, a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el Nro. 53.744, siendo admitida en fecha 08 del mismo mes y año, en la cual se emplazó a la demandada para que compareciera para un primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación. Se libró Boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa sería expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, comparece el Abog. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos así como los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y citación de la parte accionada, la cual fue expedida en fecha 09 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 del mismo mes y año.-
En fecha 24 de marzo de 2010, comparece el Alguacil del tribunal consigna la compulsa librada a la demandada de autos en virtud de la imposibilidad de localizarla en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2010 comparece la co-apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles lo cual fue acordado por auto de fecha 08 del mismo mes y año, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuya publicación fue consignada a los autos y agregados en fecha 12 de mayo del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2010, comparece la Abog. HAYDEE FRANCESCHI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y señala una nueva dirección a los fines de la citación de la accionada y a los efectos de dar celeridad al juicio, solicitando se libre nueva compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio del mismo año, y una vez consignadas las copias fotostáticas se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 27 de julio de 2010, comparece el Alguacil del tribunal y consigna la Compulsa en virtud de la imposibilidad de localizar la accionada. .
En fecha 29 de julio de 2010, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto, ordenando su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales una vez publicados fueron consignados mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del mismo año y agregados a los autos en fecha 22 de septiembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, comparece la Secretaria Accidental del tribunal, ciudadana Delia carrillo, y deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es: Urb. Prebo, Callejón Prebol, Edificio Prebo, planta baja, valencia estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dando así cumplimiento con la ultima formalidad de dicha disposición legal.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial Abog. HAYDEE FRANCESCHI, ya identificada, y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en la persona de la Abog. EMY BLASCO, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Abog. Emy Blasco, Defensor Judicial designada en la presente causa, quien prestó el juramento de ley en fecha 15 del mismo mes y año.
En primer y segundo acto conciliatorios se celebraron en fechas 15 de febrero y 06 de abril, ambos del año 2011.
En fecha 13 de abril de abril de 2011, comparece la Abog. EMY BLASCO JOLLEY, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada y da contestación a ala demanda, y consigna con dicho escrito el acuse de recibo del telegrama enviado a la accionada a su domicilio; así mismo comparece la parte accionante representada por su Apoderada judicial Abog. Haydee Franceschi ya identificada, he insiste en la demanda intentada de divorcio intentada por su representado basado en las causales de abandono voluntario , excesos y sevicia contempladas en los numerales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 y 30 de mayo 2011, tanto la parte actora como la parte accionada presentan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregados por auto de fecha 15 de junio del mismo año y admitidas en fecha 28 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, conforme el artículo 515 del Código d Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:

Consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, que la Defensor Judicial Abog. EMY BLASCO JOLLEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.318, designada por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quedando emplazada para el primer acto conciliatorio, y en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la cual la estableció en los siguientes términos: “(sic) psicológicamente por parte de su cónyuge el ciudadano ANDREA COSTANTINI, considerando que esta situación era insostenible tanto para ella, como para su hijo. De igual forma Ciudadano Juez cumpliendo con las obligaciones inherentes al nombramiento de defensor judicial anexo de telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la dirección que se indica en las actas procesales.
En su petitorio solicita “que las partes puedan llegar un feliz término, sin ningún tipo de conflicto, por el contrario que todas las diferencias expuestas en la presente causa sean resueltas de manera conciliatoria; siendo usted ciudadano Juez quien sirva de árbitro y conciliador en este proceso”.-
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial la abogada EMY BLASCO JOLLEY, ya identificada, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2010, acepta dicho cargo quedando emplazada para el primer acto conciliatorio. Se evidencia, que la defensor designada al momento contestar la demanda solo se limitó a convenir en un acto tácito, no obstante, no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley, de manera que al no ser diligente la defensor designada su defendido queda disminuido en su defensa. Y asi se decide.
Los hechos antes descritos se subsumen dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción mediante los cuales el demandado puede ser disminuido en su derecho a la defensa producto del ineficaz resguardo de sus derechos realizado por la defensor judicial designada para representarlo; por lo tanto, es necesario reponer la causa al estado de que sea designado nuevo defensor judicial tal y como será expresado de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por la defensor judicial en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202ª de la Independencia y 153ª de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Delia Carrillo M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.) .-
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.744
PP/dc/cc