REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: LILIA GENOVEVA VELOZ de BARCO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.583.343 y de este domicilio
ENDOSATARIOS POR PROCURACIÒN: JESUS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.077
DEMANDADOS: LEOPOLDO JOSE JELAMBI GARCIA y OMAR ABOU ALWAN LIVELLI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 13.900.107 y 14.572.099, ambos de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE N° 54.457
I
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
Acompañó la parte actora veinticuatro (24) letras de cambio, cada una por Once Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 11.563,oo), emitidas en fecha 29 de septiembre de 2011, para ser pagadas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por el ciudadano LEOPOLDO JELAMBI GARCIA y como avalista el ciudadano OMAR ABOU ALWAN LIVELLI, en fechas 30 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011, 30 de diciembre de 2011, 30 de enero de 2012, 28 de febrero de 2012, 30 de marzo de 2012, 30 de abril de 2012, 30 de mayo de 2012, 30 de junio de 2012, 30 de julio de 2012, 30 de agosto de 2012, 30 de septiembre de 2012, 30 de octubre de 2012, 30 noviembre de 2012, 30 de diciembre de 2012, 30 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 30 de marzo de 2013, 30 de abril de 2013, 30 de mayo de 2013, 30 de junio de 2013, 30 de julio de 2013, 30 de agosto de 2013 y 30 de septiembre de 2013. Los referidos instrumentos son apreciados en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose de los mismos que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora en su libelo, que: “...que al vencimiento de las letras 1/24, 2/24, 3/24, 4/24, 5/24, 6/24, 7/24, 8/24 y 9/24, no se ha logrado el pago de las mismas, siendo inútiles las gestiones amigables practicadas por mi mandante para lograr el pago de lo que se le adeuda, en virtud de que esa situación constituye prueba suficiente para demostrar el estado de suspensión de pago de las obligaciones tal como lo establece el Código de Comercio vigente, en su artículo 451, ordinal 2…”, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
II
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, los ciudadanos LEOPOLDO JOSE JELAMBI GARCIA y OMAR ABOU ALWAN LIVELLI, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 669.802,97), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 291.218,64), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS CENTIMOS (Bs. 87.365,69). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 378.584,33), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO
Se libró despacho junto con oficio N° 898.
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 54.457/Delia.-