REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de septiembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTES: BETTINA PFEIFFER y DANIEL ALEJANDRO APONTE PRYPCHAN, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.870.328 y V-14.625.064 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LOSSADA, ANIBAL RUEDA y MERCEDES ROJAS, Inpreabogado Nos. 35.249, 2.021 y 133.890 en su orden, todos de este domicilio
DEMANDADOS: ALICIA BORRAS de APONTE, TITO ALFREDO APONTE BORRAS, ALICIA MARIA APONTE BORRAS, EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, LUIS EDUARDO APONTE BORRAS y ROSA GISELA APONTE BORRAS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-720.391, V-3.577.900, V-4.453.941, V-4.453.940, V-7020.786 y V-7.051.531 en su orden, todos de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.426
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIOS
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, los abogados OSCAR LOSSADA y MERCEDES ROJAS, actuando como apoderados de la ciudadana BETTINA PFEIFFER, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE PRYPCHAN, procedieron a demandar por PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIOS a los ciudadanos ALICIA BORRAS de APONTE, TITO ALFREDO APONTE BORRAS, ALICIA MARIA APONTE BORRAS, EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, LUIS EDUARDO APONTE BORRAS y ROSA GISELA APONTE BORRAS.
El 21 de junio de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 26 del mismo mes y año, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decreten medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal del artículo 599 del vigente Código Civil, solicitamos al Tribunal, en nombre de nuestro representado que:
1.- Decrete Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los bienes integrantes de la Herencia, antes enunciados, cuales son: Los derechos sobre (10.271) acciones que forman parte del capital social de la empresa INMOBILIARIA FALCÒN C.A. (INFAL C.A.), Sociedad de Comercio debidamente identificada; Los derechos sobre (1000) acciones que forman parte del capital social de la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA FARMACEUTICA PARAGUANA (COFARPA), anteriormente identificada y Los derechos sobre (500) acciones que forman parte del capital social de la empresa DESARROLLO GUANADITO, anteriormente identificada, toda vez que existe riesgo manifiesto de un daño posible, inminente e inmediato a mi representado en sus derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la ejecución del fallo, puesto que se cumplen con los requisitos exigidos con el artículo 585 DE C.P.C. vigente... (sic).
2.- Por tener conocimiento, según investigaciones realizadas, que se han negociado o vendido bienes que son parte del Acervo Hereditario, solicitamos en nombre de nuestro representado, que este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FALCÒN (INFAL) C.A., COMPAÑÌA ANÒNIMA FARMACEUTICA PARAGUANA (COFARPA) y DESARROLLO GUADANITO, Sociedades Mercantiles plenamente identificadas ya que se teme que esta se insolvente o traslade a nombre de terceros sus pertenencias, para no cumplir con las obligaciones contraídas al haber enajenando los bienes de la Comunidad Hereditaria y deje ilusorio la ejecutoria del fallo respectivo puesto que, se cumplen con los requisitos exigidos con el artículo 585 DE C.P.C. vigente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, los abogados OSCAR LOSSADA y MERCEDES ROJAS, actuando como apoderados de la ciudadana BETTINA PFEIFFER, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE PRYPCHAN, demandan por PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIOS a los ciudadanos ALICIA BORRAS de APONTE, TITO ALFREDO APONTE BORRAS, ALICIA MARIA APONTE BORRAS, EDGAR ALBERTO APONTE BORRAS, LUIS EDUARDO APONTE BORRAS y ROSA GISELA APONTE BORRAS, y solicita unas medidas cautelares nominadas consistentes en prohibición de enajenar y gravar tanto sobre acciones de unas empresas como sobre inmuebles propiedad de las mismas empresas.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) Los derechos sobre 10.271 acciones que forman parte del Capital Social de la empresa “INMOBILIARIA FALCÒN C.A.” (INFAL C.A.); los derechos sobre 1000 acciones que forman parte del Capital Social de la empresa “COMPAÑÍA ANÒNIMA FARMACEUTICA PARAGUANA” (COFARPA) y los derechos sobre 500 acciones que forman parte del Capital Social de la empresa “DESARROLLO GUANADITO”; y 2) Sobre bienes inmuebles propiedad de las Sociedades Mercantiles “INMOBILIARIA FALCÒN, C.A.”, COMPAÑÌA ANÒNIMA FARMACEUTICA PARAGUANA y “DESARROLLO GUADANITO”, todo lo cual fundamentan en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acciones, este Tribunal advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º. del Código de Procedimiento Civil, este tipo de cautelar solo procede sobre bienes inmuebles, razón suficiente para que deba ser negado el decreto cautelar.
En cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las Sociedades Mercantiles “INMOBILIARIA FALCÒN, C.A.”, “COMPAÑÍA ANÒNIMA FARMACEUTICA PARAGUANA” y “DESARROLLO GUADANITO”, este Tribunal aprecia que además de una absoluta indeterminación en su identificación, también se trata que la medida recaiga sobre bienes propiedad de personas jurídicas quienes son terceros en la presente causa, por tanto de conformidad con el artículo 587 ejusdem, debe ser negada. Así se decide.
Ahora bien, la medida de prohibición de enajenar y gravar solo se puede decretar sobre bienes inmuebles, tal como lo establece el ordinal 3º. del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la parte accionante solicita el decreto de dicha medida sobre acciones y sobre inmuebles propiedad de unas empresas que dicen ser propiedad del acervo hereditario existente al fallecimiento del de cujus TITO APONTE LOPEZ, sin detallar cuáles son esos bienes, estas razones llevan a este Juzgador en esta etapa del proceso a negar la protección cautelar requerida por el accionante.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo


La Secretaria Temporal,



Delia Carrillo

Exp. N° 54.426
Delia.-