JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Septiembre de 2.012
Año 201º y 153º
DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ
DEMANDADO: NILDA BEATRIZ GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nro. 54.063.

Vista la transacción realizada por el Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 14.248.009, debidamente asistido de abogado, por una parte y por la otra, los Ciudadanos NILDA BEATRIZ DELGADO FLORES y JORGE LUIS VENEGAS COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 7.062.139 y V- 22.404.208, respectivamente, Debidamente asistidos de Abogado, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia Estado Carabobo, mediante el cual en el particular TERCERO exponen: “… Ambas partes, en atención a las demandas que mutuamente se han realizado, convienen de manera voluntaria a realizar la presente Transacción Judicial con el propósito de dar por concluido los dos procesos judiciales mencionados en las cláusulas Primera y Segunda. CUARTA: En atención a la celebración de la presente transacción judicial, los ciudadanos NILDA BEATRIZ DELGADO FLRES y JORGE LUIS VENEGAS COLINA, se comprometen a reintegrar al Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ, la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), cantidad esta que ellos declaran haber recibido por concepto de arras, según contrato de Opción de Compra-Venta anteriormente referido. Dicha cantidad de dinero será reintegrado de la siguiente manera: 1) la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), a la fecha de otorgamiento del presente documento; el cual se hará mediante la emisión de un cheque de Gerencia a favor del Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ 2) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la fecha del 20 de Octubre del año 2011, el cual se hará mediante la emisión de un cheque de Gerencia a favor del Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ. 3) La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) dentro de un plazo de cuarenta JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ, por concepto de compensación por la cláusula penal establecida en el ya señalado contrato de opción de compra venta. QUINTA: de la misma forma y en aras de dar por terminado el juicio incoado en contra de los ciudadanos NILDA BEATRIZ DELGADO FLORES y JORGE LUIS VENEGAS COLINA, el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO GONZALEZ, antes identificado, se obligan a entregarles el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta anterior en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día 20 de Octubre del año 2011, totalmente desocupado, libres de bienes de personas, y solvente en el pago de los servicios de agua y de luz, por lo cual se obliga a entregar las respectivas solvencias con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha convenida para la entrega del inmueble. SEXTA: queda expresamente convenido entre las pares, que con por lo menos diez (10) días de anticipación a la fecha convenida para la entrega del inmueble y del pago de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) señalados en las cláusulas quinta y cuarta respectivamente, los ciudadanos NILDA BEATRIZ DELGADO FLORES y JORGE LUIS VENEGS COLINA, inspeccionara el inmueble objeto del contrato a los fines de verificar el estado de uso y mantenimiento. SEPTIMA: Con el otorgamiento de la presente transacción, ambas partes dan por concluidas tanto la relación contractual existente con motivo de la opción compra-venta suscrita, como los procedimientos judiciales que se hayan incoado entre si, declarando que no tienen nada mas que reclamarse ambas partes por estos ni por ningún otro concepto. , Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes tienen facultad, por lo que pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
DELIA CARRILLO

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,


EXP. Nro. 54.063.
PP/Mjm.-