REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA FILGUERA DE DA SILVA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-793.913, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ESTHER BURGOS DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.999
DEMANDADO: GABRIEL DA SILVA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.114.034, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.149, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 54.056
I
NARRATIVA
En fecha 07 de febrero de 2011 se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana JOSEFINA FIGUEIRA DE DA SILVA, (sic) de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-793.913, de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. ESTHER BURGOS DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.999 contra el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.114.034, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nro. 54.056.- En fecha 22 de febrero de 2011 comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y presenta escrito de REFORMA a la demanda, relativa al apellido de la solicitante, es decir, donde dice “JOSEFINA FIGUEIRA DE DA SILVA, debe decir “JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA”. Se admitió la demanda en fecha 02 de marzo de 2011, en la cual se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto que se ordena librar, a darse por citados, todo ello conforme lo previsto en el articulo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana; así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2011, comparece la parte actora, ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA, debidamente asistida por la Abog. ESTHER BURGOS DE PEREZ, ya identificada, y le confiere PODER APUD ACTA tanto a la precitada como a los abogados FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015, respectivamente.
En fecha 03 de marzo de 2011, comparece el co-apoderado judicial de la parte actora, Abog. FERNANDO FACCHIN, ya identificado y solicita copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, comparece el Abog. FERNANDO FACCHIN ARIAS, ya identificado, y consigna los Edictos publicados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 02 de agosto de 2011, comparece el Abog. FERNANDO FACCHIN BARRETO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus GABRIEL DA SILVA; de lo cual el Tribunal advierte a la parte actora, que debe darse cumplimiento con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a quien le libró la correspondiente Boleta en fecha 22 de septiembre de 2011.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal procede a la designación del defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró Boleta de Notificación.-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación del Defensor Judicial designado, Abog. ALFREDO ARCINIEGA, la cual practicó en fecha 07 del mismo mes y año; así mismo, deja constancia en fecha 14 de los corrientes, de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, comparece el Abog. ALFREDO ARCINIEGA, actuando en su carácter de Defensor Judicial y presta el juramento de ley, quedando emplazado para dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2012, comparece el Abog. Alfredo Arciniega, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Conocidos y desconocidos del de cujus GABRIEL DA SILVA, y da contestación a la demanda.
En fechas 27 y 29 de febrero de 2012, tanto la parte demandada representada por el Defensor Judicial Abog. ALFREDO ARCINIEGA como la parte actora representada por el Abog. FERNANDO FACCHIN BARRETO, ya identificados, presentan escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012 y admitidas en fecha 19 del mismo mes y año.-
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA (+) en fecha 14 de abril de 1966, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 234, folios 258 vto. al 259, de los libros de registro de matrimonio correspondientes.-
Que en la oportunidad de contraer matrimonio civil con el preidentificado ciudadano Da Silva Carrero (sic), este se presentó como de estado civil “divorciado”, tal y como consta en el acta de matrimonio que acompaña con el libelo marcada “A”.
Que a la presente fecha el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, se encuentra difunto, fallecido en fecha 07 de febrero de 2006, tal y como consta al Acta de Defunción que consigna con el libelo marcada “B”.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización El Bosque, calle 12, con Avenida Los Castaños, Casa Nro. 112-A-32, Valencia estado Carabobo.-
Que una vez fallecido mi (su) esposo, se ha encontrado con la circunstancia de que al momento de contraer matrimonio civil con mi (su) persona y hasta su fallecimiento, se encontraba casado en la ciudad de Lavadores, Provincia de Vigo, Reino de España con la ciudadana MARIA DEL ROCIO ESTEVEZ FERNANDEZ, de nacionalidad española y cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Lavadores, Provincia de Vigo, reino de España, matrimonio que había contraído en fecha 28 de marzo de 1930, inserto al Libro 97, folio 226, Nro. 293, según se evidencia del Acta de matrimonio que consigna con el libelo marcado “C”.-
Que ante tal situación queda demostrado que el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA al contraer matrimonio con mi (su) persona, quien estaba inocente de su verdadero estado civil, se convirtió en BIGAMO.
Que por lo que respecta a mi (su) persona, contrajo matrimonio en forma libre, soltera y con creencia que mi (su) entonces prometido era un hombre divorciado, tal como lo hizo saber desde el noviazgo hasta su propia declaración al momento de contraer nupcias y hasta, inclusive, la fecha de su fallecimiento cuando se descubre la noticia de haber estado casado con anterioridad y nunca divorciado o enviudado, habiendo sido engañada en mi buena fe.
Que demanda la nulidad del matrimonio civil que contrajo con el difunto (sic) GABRIEL DA SILVA CARRERA, con fundamento en el artículo 50 del Código Civil y el primer aparte del artículo 122 eiusdem.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GABRIEL DA SILVA CARRERO
Niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERO.
Niega y contradice la demanda incoada en contra de sus defendidos por la ciudadana JOSEFINA FIGUEIRA (sic) DA SILVA POR NULIDAD DE MATRIMONIO, mediante apoderado judicial Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar que encabeza la presente acción judicial. Asimismo hace del conocimiento expreso de la imposibilidad de contactar personal y directamente a mis (sus ) defendidos, vale decir, de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, pues a pesar de la publicación de los edictos que cursan a los folios precedentes, han resultado infructuosas (sic) todas las gestiones para traerlos a juicio, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, lo cual me imposibilita a ejercer (sic) en su nombre una mejor defensa del caso planteado, en virtud del desconocimientos (sic) de los verdaderos hechos que generaron la presente demanda.-
II
ANALISIS PROBATORIO
No hay hechos admitidos
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Marcado “A”, inserto a los folios cuatro (4) al diez (10), ambos inclusive, copia simple del acta de matrimonio expedida por la ciudadana Registrador Civil Auxiliar del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 234, folio 258, año 1966. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los ciudadanos GABRIEL DA SILVA y JOSEFINA FILGUEIRA, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público el cual acredita fe pública; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia, que el mencionado contrayente fue identificado como de estado civil “DIVORCIADO”, con un menor hijo bajo su patria potestad, y así se establece.
 Marcado “B”, inserto al folio once (11) copia simple del acta de defunción del de cujus GABRIEL DA SILVA. Dicho medio prueba es demostrativo del fallecimiento del mencionado del de cujus, ocurrido en fecha 07 de febrero de 2006, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público que acredita fe pública; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado “C” inserta al folio doce (12) copia simple del acta de matrimonio realizado entre el de cujus GABRIEL DA SILVA y la ciudadana MARIA DEL ROCIO ESTEVEZ, en fecha 28 de marzo de 1930, por ante el Registro Civil de Lavadores-Vigo, Reino de España. Este Documento público se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos identificados en la referida acta. Y así se establece.
Parte actora
.-Invoca, ratifica y da por reproducidos todos y cada uno de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda; tales como Acta de Matrimonio de los ciudadanos Josefina Filgueira de Da Silva y Gabriel Da Silva Cabrera; Acta de Defunción del ciudadano Gabriel Da Silva Cabrera y Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Gabriel Da Silva Cabrera y la ciudadana María del Roció Estévez Fernández. Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-
Pruebas parte demandada.
Invoca y ratifica a favor de su representado, es decir, de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano (sic) GABRIEL DA SILVA CARRERA, el mérito favorable que arrojan los autos; e igualmente hace valer a favor de sus defendidos, el escrito contentivo de la contestación de demanda. Asimismo, hace del conocimiento expreso del Tribunal, de la imposibilidad de contactar a sus defendidos, a pesar de haber realizado gestiones tendientes a su localización, no obstante a las publicaciones de Edictos publicados en prensa por la parte actora, lo cual me (lo) limita de ejercer una mejor defensa en virtud de no haber podido traer a los autos los documentales necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Debiendo en este punto el tribunal aclarar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión Nro. 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión Nro. 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente Nro. 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA, mediante sus apoderados judiciales Abogados ESTHER BURGOS DE PEREZ, FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, contra el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA (+), todos identificados anteriormente, se encuentra fundamentada en el artículo 50 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 122 eiusdem, es decir, BIGAMIA.
En tal sentido, nuestro Código Civil, establece:
ARTICULO 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Así las cosas aprecia este Juzgador, que el artículo 50 del Código Civil, que establece como impedimento para contraer nupcias, la obligación que se encuentre extinguido cualquier matrimonio anterior tiene su antecedente en el Código Civil italiano de 1.865. Este tipo de impedimentos dirimentes para contraer nupcias no pueden ser convalidados ni otorgarle dispensa.
Es por ello que en el caso de los “Impedimentos Dirimentes”, encontramos prohibiciones legales expresas para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que se traducen en un impedimento formal para la creación del vínculo matrimonial si son violadas las normas que los consagran y que producen la nulidad absoluta del matrimonio, ya que no son de ninguna manera susceptibles de dispensa.
Por consiguiente, al estar fundada la demanda de nulidad del matrimonio en uno de los “Impedimentos Dirimentes”, como el invocado por la actora en el caso de autos, valga decir, el previsto en el artículo 50 del Código Civil, lo hace en uno de aquellos que de estar presentes en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula de forma absoluta; no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración.
En otras palabras, ninguna persona puede contraer válidamente un nuevo matrimonio, si se encuentre ligada a otro anterior y está incursa en éste tipo de impedimentos no dispensables, por tanto, no puede celebrar matrimonio válido con nadie hasta que se extinga el vinculo matrimonial anterior, pues de permitirse tal conducta estaría atentándose contra el orden público, ya que el eje radica un fundamento de la moral.
Así ha sido sostenido por nuestros propios Tribunales de Justicia, cuando en Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), se expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento…”.
Así pues, esta circunstancia debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial y para ello exige nuestra doctrina como reiteradamente lo sostiene nuestra Jurisprudencia de Instancia, desde el año de 1.946, la confrontación de las dos actas de matrimonio, pues de allí debe resultar que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro sea una misma persona, para que se pueda obtener presunción grave que es la misma persona que se casó dos (2) veces, aunado al hecho que no aparezca a los autos que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado, constituyendo tales circunstancias las pruebas fundamentales, para que proceda la nulidad del segundo matrimonio (Jurisprudencia y Crónicas de los Tribunales de Instancia. Año 1.946, Tomo IV, Pág. 27 y 28).
En conclusión, para que proceda la nulidad del matrimonio de una persona ligada por un matrimonio precedente, es indispensable acreditar la identidad entre una y otra persona, pues de lo contrario, el segundo vínculo no podrá ser declarado nulo; es decir, no basta el simple hecho de que la persona que figura como contrayente en las partidas de matrimonio traída a los autos tengan igual nombre, puesto que, ello no es prueba definitiva de la identidad mencionada.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este Tribunal a comparar las actas de matrimonio traídas al proceso por la parte accionante y así aprecia en el acta de matrimonio que marcada con la letra “A”, acompaña la accionante y se encuentra inscrita bajo el Numero 234, folio 258 del año de 1966, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, textualmente lo siguiente:
“A las tres horas post meridiem, del día catorce de abril de mil novecientos sesenta y seis, constituidos Valentín Brito, y José Leopoldo Saldeño Colmenares, Primera Autoridad Civil, y secretario respectivamente de la Parroquia Santa Rosalía, Dpto Libertador del Dtto. Federal, en el Salón del Despacho, compareció GABRIEL DA SILVA CARRERA, divorciado, con un hijo menor, bajo su patria potestad, y dando cumplimiento al Art. 110 del Vigente Código Civil, Creyonista (sic), natural de la Provincia de Pontevedra, España y vecino de esta Parroquia, venezolano por Naturalización, hijo de Alberto Da Silva y de Salud(sic) Carrera de Da Silva, ambos difuntos y compareció también JOSEFINA FILGUEIRA CAAMAÑO, de veinte y seis años de edad, soltera, Peluquera, natural de Moya, La Coruña, España, y vecina de esta Parroquia, hija de José Filgueira, de cincuenta y seis años de edad, Tenerero(sic), y de Josefina Caamaño de Filgueira, de cincuenta y dos años de edad, Modista, ambos domiciliados en España, con el fin de celebrar matrimonio que tienen convenido, y habiendo sido el funcionario que suscribe el escogido por los contrayentes para presenciarlo como consta en el acta que de conformidad con el Artículo 66 del Código Civil hizo extender este funcionario, y siendo suficientes los documentos producidos para proceder al acto, …”.
En la transcripción que antecede se aprecia con claridad que el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, acreditó ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Dpto. Libertador del Dtto. Federal para ese entonces, al momento de contraer nupcias con la accionante su estado civil como DIVORCIADO, ya que el funcionario que presenció el acto declaró expresamente como suficientes los documentos que presentaron con dicho propósito. Y así se establece.
Por otra parte en el acta del Registro Civil de la ciudad de Lavadores, Provincia de Vigo (Pontevedra), la Coruña, España, este Tribunal aprecia que en principio se aprecia un acta del matrimonio contraído el 28 de marzo de 1930, en la cual se acredita el matrimonio del ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, hijo de Alberto Da Silva y de Salud Carrera de Da Silva, con una ciudadana de nombre MARIA DEL ROCIO ESTEVEZ FERNANDEZ. Y así se establece.
Así de la confrontación realizada por este Tribunal entre las actas de matrimonio se aprecia con claridad que el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA al momento de contraer nupcias en nuestra República acreditó ser de estado Civil Divorciado, y al ser encontrados los documentos que acompañó al efecto como suficientes por el funcionario venezolano que presenció el acto, procedió a permitir la celebración del matrimonio, procediendo a levantar el documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que contiene al acta de matrimonio, el cual hace plena fe de acuerdo con el artículo 1.359 eiusdem, razón suficiente para considerar que acreditó la disolución del matrimonio anterior. Y así se decide.
En las actas procesales no existen pruebas que permitan a este Juzgador establecer que el vínculo matrimonial cuya extinción acreditó el ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA, sea uno distinto al que tenia anteriormente, además que bajo la fortaleza de un documento público consta que se encontraba divorciado al momento de contraer nupcias con la accionante, lo que resulta imposible determinar es la persona de la cual se divorció. En otras palabras, la parte actora no demuestra en las actas quien era la ex cónyuge del ciudadano GABRIEL DA SILVA CARRERA. Ante circunstancias como esta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 254 establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de Bigamia, en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados; no obstante ello, en la propia acta de matrimonio se aprecia con claridad que GABRIEL DA SILVA CARRERA al momento de contraer nupcias acreditó ante el funcionario competente ser de estado civil DIVORCIADO, sin embargo, no existen pruebas de quien es la ex cónyuge del referido ciudadano, sino únicamente de la acreditación de su estado civil, razón por la cual no existe plena prueba de la bigamia invocada como causa de nulidad por la parte actora que disipe toda duda en este Jurisdicente, razón suficiente para que deba declarar sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana JOSEFINA FILGUEIRA DE DA SILVA, mediante su apoderada judicial Abog. ESTHER BURGOS DE PEREZ contra el ciudadano GABRIEL DA SILVA DE CARRERA (+), todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda vigente el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de abril de 1966 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nro. 234, folios 258 vto. al 159 en los libros de registro de Matrimonios llevados por ese despacho.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,

Abog. Pastor Polo
Delia Carrillo M.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria Temporal,

PP/dc/cc

Exp. N° 54.056