REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SIMOSA SCHIFFINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.599.260, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORIS DOMINGUEZ M., y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.870 y 30.803, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS FELPE MEDINA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.185.475, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA MAYESKA ORTIZ MENDEZ y CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.197 y 122.314, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
Expediente N° 54.278
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2012 por las Abogadas MARIA MAYESKA ORTIZ MENDEZ y CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.197 y 122.314, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente, ciudadano CARLOS FELIPE MEDINA MZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.185.475, de este domicilio, formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, en los siguientes términos:
“… Capítulo I.- Nos oponemos y desconocemos a la Prueba Documental promovida por la parte demandante descrita en su escrito de Promoción de Prueba en el capítulo II, punto 2.6, referida a Dos (02) Contratos de arrendamiento en original marcado con la letra F y G suscritos por la demandante con la Inmobiliaria Quinta Avenida C.A. (Century 21) ya que las misma no es idónea, es impertinente y no aporta ningún elemento probatorio que sea capaz de llevar al juzgador a la convicción sobre la existencia o no, verdad o no de elemento, hecho o incidencia de significación alguna sobre el presente juicio el cual corresponde a PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Sin embargo, a toda luz ratificamos que NO es cierto que la razón por la que la demandante viva alquilada sea que el demandado habite, como en efecto lo hace el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en virtud de que la ciudadana MARIA EUGENIA SIMOSA SCHIFFINO antes identificada, le arrendó su derecho de propiedad del cincuenta (sic) (50%) del inmueble a nuestro representado por un (1) año contado éste a partir de la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, desde la fecha trece (13) de agosto del año 2010. También acordaron que para el caso de que el ciudadano CARLOS FELIPE MEDINA ZERPA no llegare a formalizar la adquisición de los derechos de la ciudadana MARIA EUGENIA SIMOSA SCHIFFINO, continuara ocupando el apartamento y cancelando el canon de arrendamiento de los derechos de esta, hasta que se efectúe la liquidación y partición del apartamento antes descrito, conforme lo establece la ley. CAPITULO II.-Nos oponemos a la promoción de la prueba solicitada en el Capítulo II punto 2.5, respecto a la reproducción del mérito favorable de la copia de Avalúo, ya que no es cierto lo alegado por la parte demandante, visto que era una obligación recíproca de las partes el presentar su avalúo para ser discutido; obligación que si fue ejecutada por nuestro representado en forma oportuna en virtud de que no se estableció en el documento de separación de cuerpos y bienes un lapso, tiempo o fecha precisa para la presentación del mismo. En todo caso debía presentarse dicho avalúo antes de la fecha pactada para la venta a fin de llegar a un acuerdo. Por tal motivo el demandado con el fin de recibir una propuesta por parte de la hoy demandante y poder presentar una solicitud de crédito por ante institución bancaria al momento en que le correspondía ejercer su derecho a compra ejecuto (sic) dicho avalúo para la fecha 14-08-2011 y así no incurrir en lo que efectivamente incurrió la demandante de autos en incumplimiento de las obligaciones pactadas. Ratificamos a favor de nuestro representado la prueba ofrecida en el Escrito de Promoción en el Capítulo III literal “b” respecto al INFORME DEL AVALÙO DEL INMUEBLE, solicitado al Ingeniero José Alberto Aoun Saffi, CIV Nº 4093, SOITAVE Nº 1411, marcado con la letra “B”.- CAPITULO IV.- Nos oponemos a la Prueba de Confesión promovida por la parte demandante descrita en su escrito de Promoción de Prueba en el Capítulo III, por cuanto nuestro representado, jamás ha confesado ni ha obrado de mala fe tomado para su único beneficio perjudicando o causando detrimento a los derechos de la ciudadana MARIA EUGENIA SUMOZA SCHIFFINO al ocupar el inmueble objeto de esta demanda, ya que él es aun propietario del otro cincuenta por ciento 850%) de la comunidad conyugal, por lo que al ciudadano CARLOS FELIPE MEDINA ZERPA le corresponde legalmente derecho a la referida ocupación. En todo caso, rechazamos que eso sea parte de la controversia que se plantea en la Demanda, ya que la ocupación que ostenta nuestro representado es legítima por partida doble, es decir, en calidad de arrendatario y propietario, en ningún caso lesiona los derechos de la demandante de autos en su doble condición de arrendadora ni de propietaria”.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma transcrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
En razón de ello, pasa este Juzgador a examinar la oposición planteada por las Abog. MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ y CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS FELIPE MEDINA ZERPA, todos identificados en el presente juicio y al efecto aprecia: Primero: Opone la parte accionada-reconviniente a la prueba documental descrita en el escrito de Promoción de Prueba en el capítulo II, punto 2.6, referida a dos (02) contratos de arrendamiento suscritos por la demandante-reconviniente con la Inmobiliaria Quinta Avenida C.A. (Century 21) alegando que la misma no es idónea, es impertinente y no aporta ningún elemento probatorio que sea capaz de llevar al juzgador a la convicción sobre la existencia o no, verdad o no de elemento, hecho o incidencia de significación alguna sobre el presente juicio el cual corresponde a Partición de la comunidad de Gananciales.
Segundo: Se opone la parte accionada-reconviniente a la prueba promovida en el Capítulo II punto 2.5. , respecto a la reproducción del mérito favorable de la copia de avalúo practicado en fecha 14-08-2011, ya que no es cierto lo alegado por la parte demandante, ya que era una obligación reciproca de las partes el presentar el avalúo para ser discutido; obligación que si fue ejecutada por su representado en forma oportuna en virtud de que no se estableció en el documento se separación de cuerpos y bienes un lapso, tiempo o fecha precisa para la presentación del mismo.
Tercero: Se opone a la prueba de confesión descrita por la demandante en su escrito de promoción en el Capítulo III, por cuanto su representado jamás ha confesado ni ha obrado de mala fe, tomado para su único beneficio perjudicando o causando detrimento a los derechos de la ciudadana MARIA EUGENIA SIMOZA SCHIFFINO.
De lo anteriormente alegado, este Tribunal hace la siguiente consideración, para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Al respecto de los contratos de arrendamiento promovidos por la demandante-reconvenida de autos, así como del mérito favorable que arroja a los autos el avalúo y la confesión que invoca, estima este Jurisdicente que constituyen circunstancias que deben ser apreciadas en la sentencia de mérito que debe ser dictada en el presente proceso, ya que será en esa oportunidad donde una vez analizado los términos en que fue trabada la litis se determine con claridad la pertinencia de dichos medios probatorios y su incidencia en las pretensiones de las partes, llevando a considerar a este Juzgador que no existe una manifiesta impertinencia o ilegalidad en las pruebas producidas, sin embargo, ello no obsta que pueda ser desechados una vez que evaluadas con posterioridad, en otras palabras, en este estado no existe a criterio de quien suscribe una manifiesta impertinencia y en virtud de garantizar el derecho a probar sus alegatos a las partes considera quien suscribe que debe ser declarada sin lugar la oposición, y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara: SIN LUGAR la oposición formulada por las Abog. MARIA NAYESKA ORTIZ MENDEZ y CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de ciudadano CARLOS FELIPE MADINA ZERPA, parte demandada en la presente causa.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez y siete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).-.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. Pastor Polo
Delia Carrillo M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco de la tarde (3:30 p.m.)
Exp. N° 54.278
PP/dc/cc.-
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