DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL ROPERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.582.112, de este domicilio.
ABOGADA: LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.870.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.213 respectivamente.
DEMANDADA: KAREN HURTADO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.000.246, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.448
Por escrito de fecha 19 de julio de 2.011, el ciudadano GERARDO RAFAEL ROPERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.582.112, de este domicilio, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.870.282, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.213, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana KAREN HURTADO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.000.246, de este domicilio.
Por auto de fecha 20 de julio de 2.011, se le dio entrada bajo el No. 56.448 y por auto de fecha 27 de julio de 2.011, el Tribunal instó a la parte accionante a consignar los documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 09 de agosto de 2.011, el accionante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, alegando que en fecha posterior consignaría los demás documentos solicitados.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 09 de agosto de 2.011, fecha en que la parte accionante consignó copia fotostática de su cédula de identidad hasta el día de hoy 20 de septiembre de 2.012, el accionante dejó transcurrir un (1) año, un (1) mes y once (11) días sin impulso procesal alguno de su parte.
II
Comprobado que la última actuación cursante en el expediente es el auto de entrada y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendiente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde la Sala estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte del accionante, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que a la causa luego del día 09 de agosto de 2.011, no se le dio ningún otro impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GERARDO RAFAEL ROPERO HERRERA, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra la ciudadana KAREN HURTADO VILLEGAS, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 20 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.448
HBF/Labr.-
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