REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 27 de septiembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2010-000258
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALFREDO TARCISIO LINARES RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: NULIDAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Claribel Galea Silva, donde solicita la prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Médico que se le realizara a la niña María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) en fecha 14-01-2.010, el cual consta al folio 50 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 21/01/2.011, el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas recibe de la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito acusatorio en contra de ALFREDO TARCISIO LINARES RODRÍGUEZ, el cual riela a los folios 19 al 30 de la primera pieza de la presente actuación, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
SEGUNDO: En fecha 18/02/2.011, el tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas recibe contestación por parte de la defensa del ciudadano ALFREDO TARCISIO LINARES RODRÍGUEZ, la cual consta a los folios 100 al 103 de la pieza primera de la presente actuación.
TERCERO: En fecha 10-07-2.012 se celebra Audiencia Preliminar en la que el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas admite la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Carabobo y ordena la Apertura a juicio Oral y privado, como consta a los folios 44 al 57 de la segunda pieza de la presente casusa. Luego, en fecha 12/07/2.012 se publica la declaratoria de Apertura a Juico oral, la cual riela a los folios 58 al 60 de la segunda pieza de la presente causa. Y en fecha 19/07/2.012 ese mismo Tribunal acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal Único en Función de Juicio Violencia, mediante oficio No. C2V-2578-2012 de esa misma fecha, como consta a los folios 64 y 65 de la segunda pieza de la causa.

Ahora bien, vista y revisada la presente causa, esta Juzgadora observa que en el escrito de contestación de la defensa promueven como documentales para ser reproducidas en juicio la certificación de ingresos, constancia de residencia de su defendido, constancia de unión estable de hecho e informe de evolución de la paciente María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), expedido por la medica Dra. Cedeño Báez, adscrita al Servicio de Nefrología Pediátrica de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera. Asimismo, se observa que en el acta de celebración de la audiencia preliminar y en la Declaratoria de Apertura de Juicio Oral, el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas no se pronuncia sobre las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en escrito de contestación oportunamente, motivo por el cual quien aquí suscribe considera que en el presente caso se ocasiona a los intervinientes un perjuicio, por cuanto se dejó de observar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la falta de pronunciamiento de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa oportunamente ocasiona a los intervinientes un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad de dicho acto, por cuanto se dejó de observar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y es una violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imposible de convalidar el acto por cuanto no se puede encuadrar dentro de los supuestos plasmados en el Art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, de la revisión efectuada a la presente causa, este Tribunal observa que existe un acto viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a identificarlo plenamente como lo es el acta de la Audiencia Preliminar, suscrita por la Jueza Abg. Blanca Jiménez, donde se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano ALFREDO TARCISIO LINARES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente), por cuanto ocasiona a los intervinientes un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad de dicho acto, siendo lo ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTA DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10-07-2.012, la cual riela a los folios 44 al 56 de la segunda pieza del presente asunto; y por consiguiente se anulan los actos posteriores, según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos . Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTA DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 10-07-2.012, en los términos antes expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ACUERDA remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuida al Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Juicio

Abg. Josie Linares
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000258
Hora de Emisión: 2:24 PM