REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2012-001416
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUAN CARLOS VEROES PEÑA.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ZULEIKA DEL VALLE PINTO ALVAREZ.
DEFENSAS PRIVADAS: Abg. RAMON EDUARDO OJEDA Y ANA CHEPAS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 15 de agosto del presente año, se recibe llamada al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de Bejuma, donde la victima ciudadana ZULEIKA DEL VALLE PINTO ALVAREZ, formula denuncia al ciudadano JUAN CARLOS VEROES PEÑA, ya que el mismo se presento mi ex pareja a mi residencia agrediéndola violentamente, me tiro un cuchillo y luego dijo que la mataría, por lo que una comisión policial encabezada por el funcionario PRATO LEANDRO, Detective II, se presentaron a la dirección proporcionada por la víctima de autos, y una vez en la Av. Bolívar frente a la Plaza Bolívar, se observo a un ciudadano discutiendo con una ciudadana, por lo que la comisión al identificarse como funcionarios policiales , se verifico que la ciudadana era la misma que se había comunicado con la comisión policial y la misma manifestó que el ciudadano con el que discutía era quien la había agredido, quedando el referido ciudadano identificado como JUAN CARLOS VEROES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 03/09/1966, de 45 años de edad, abogado, residenciado en la urbanización el Roció, Calle 16, residencias Arturo Briceño, Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma. Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.856.212. Se dejo constancia en las actuaciones policiales que los datos del mimo fueron verificados y se indico que el mimo no presentaba registros o solitudes policiales. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, y procede el alguacil de la sala a manifestar que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, por lo que se procede hacer pasar y se identifica de la siguiente manera; ZULEIKA DEL VALLE PINTO ALVAREZ, quien manifiesta: “…Hace meses que nosotros no vivimos junto y teníamos una oficina juntos, yo trate de sacar mis cosas sin molestar, solo le pedía que estuviera pendiente de la niña. Ayer yo le pase un mensaje a él diciendo que pasaría a buscar mis equipos de trabajo, ya que él no se ocupa de su hija. Cuando llegue la cerradura estaba cambiada, el me dijo unas groserías y levantamos un acta y dejamos constancia de lo que yo me iba a llevar pero me pude llevar solo unas pocas cosas. Yo le dije que no quería denunciarlo, y allí él se puso como loco y empezó a golpearme. El me perseguí por todas las escaleras, empezó a golpearme y cuando llego la comisión él me estaba dando golpes todavía. Yo quiero un poder que le di a él. Quiero mis cosas, mi computadora. El comisario le pidió que me diera mis cosas pero el argumento que yo tenía cosas personales de él. Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado JUAN CARLOS VEROES PEÑA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del mismo como: JUAN CARLOS VEROES PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, nacido en fecha 03/09/1966, de 45 años de edad, abogado, residenciado en la urbanización el Roció, Calle 16, residencias Arturo Briceño, Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma. Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.856.212, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a las Defensas Privadas quienes expusieron: “…Esta defensa técnica nos adherimos a la solicitud e la representación fiscal…”Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 16 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15/08/2012, suscrita por los funcionarios, Detective Prato Leandro y el agente Eduardo Colmenares, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Bejuma, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende del acta de denuncia realizada a la víctima de autos en fecha 08/08/2012 ante ese organismo policial, en la cual señalan la manera cómo ocurrió el hecho de violencia de fecha 08-08-2012, asimismo constan en las actuaciones acta de entrevista suscrito a la victima de fecha; 15-08-2012 mediante el cual se constata las circunstancia de tiempo modo y lugar sobre los hechos narrados por el Ministerio Publico, y que la misma fue ratificada en sala de audiencia con su declaración; así mismo consta informe médico de fecha 15-08-2012, realizado a la víctima en el Ambulatorio de insalud en el cual se deja constancia sobre las lesiones producidas a la víctima y por ultimo constan en las actuaciones inspección técnico criminalísticas signada con el numero; 626 de fecha 15 de agosto de año 2012 practicada en el sitio del suceso. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, JUAN CARLOS VEROES PEÑA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS VEROES PEÑA, el día 15-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 15-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; JUAN CARLOS VEROES PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE PINTO ALVAREZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JUAN CARLOS VEROES PEÑA, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE PINTO ALVAREZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González