REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001424
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. ARELYS VELIZ, Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ADELSO JESUS ARIZA LEAL.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MEIBY (identidad onotada conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LIBIA CARREÑO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Siendo las 01:00 A.M., Encontrándome de servicio a bordo de la unidad Rp-675, conducida por el Oficial Agregado (PC) Pedro Guerra, placa 5578, y C.I. V-l7167547, encontrándonos en recorrido por el sector “Mata verde" específicamente en "la calle San Ignacio del Cucuy, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Meiby Esperanza Aponte Domínguez, de 17 años, quien informa que fue víctima de agresión física y verbal por parte de su esposo el ciudadano Adelso Ariza. Luego procedemos a interpelarla sobre la ubicación de su agresor, a lo que indica que esta cerca de la residencia porque en todo el día había estado en la parte de afuera de la casa, de inmediato iniciamos la búsqueda logrando avistar a un ciudadano a los pocos metros de la residencia donde la misma se encontraba como la persona que la agredió, ante esta situación procedimos amparados en lo establecido en el articulo 117 numeral 5° y 205 del C.O.P.P., identificándonos como funcionarios Policiales a este ciudadano indicándole el motivo de nuestra presencia, y le informamos que sería objeto de una inspección personal, el mismo accede y se realizo por parte del Oficial (PC) Johan Hernández, sin hallar ningún objeto de interés criminalístico, quedando este ciudadano identificado de la siguiente forma: Adelso Jesús Ariza León, 19 años. C.I.V- 25.107.502 (INDOCUMENTADO), nacido en Valencia Estado Carabobo el 17/03/1993, Barrio El Roble, Sector Mata Verde, Casa sin número, Los Guayos Estado Carabobo, hijo de Isabel Ariza (V) y de Adelso Castellano (V), quien vestía Jeans de color Negro, Suéter de color Naranja y Zapatos tipo Botas Militar de color Negro. Acto seguido, por estar en el lapso de la flagrancia, contenida en el artículo 248 del C.O.P.P., y a la denuncia de la agraviada, procedió el Oficial (PC) Johan Hernández, a leerle sus derechos establecidos en el Articulo 127 ejusdem, luego se traslada a la Estación Policial Los Guayos, una vez allí, le realiza llamada a Control Carabobo, siendo atendidos por el Oficial (PC) Rosmary Gómez. Placa 4480.- Quien indica luego de una breve espera que el ciudadano no presente solicitud en sistema. Una vez canalizado este procedimiento y siguiendo los parámetros contenidos en el Articulo 71 ordinal 0. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladamos a la agraviada al Ambulatorio Los Guayos, para la realización del examen médico respectivo, una vez realizada esta diligencia, se procede a trasladar a la denunciante a la Estación Policial donde pertenecemos para tomarle Acta de Entrevista.- Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista a la adolescente, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEIBY (identidad onotada conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 26.019.827, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “El día de ayer domingo 26/08/2012 a la 01:00 pm, aproximadamente encontrándome en mi residencia con mi menor hijo de 01 año, llego mi esposo Adelso Jesus Ariza y como le dije que se fuera de la casa porque ya no quería seguir viviendo más con el me dijo que el no se iba a ir de la casa que yo tenia que morir con el y para donde me fuera yo el se iría conmigo momento en el cual iniciamos una discusión por la cual mi madre nos corrió de la casa por lo que me fui para la casa de una amiga en donde minutos después que llegue también llego el, donde empezó a amenazarme de muerte, me decía que saliera para escoñetarme, que yo no la iba a dejar y que primero mataría, por lo que salí de la casa para decirle que se fuera de la casa de mi amiga y en ese momento me golpeó logrando pegarle un golpe a mi hijo que lo tenía cargado, caí al suelo y este se me vino encima, pegándome patadas y golpeándome en la cara por lo que tuvo que intervenir un vecino para que no siguiera pegándome mas, mi esposo se fue corriendo y decía que buscaría una pistola para sacarme de la casa y matarme y como a los veinte (20) minutos llego otra vez a la casa de mi amiga y cargaba una pistola en la mano, quedándose toda la tarde en la parte de afuera de la casa esperando que yo saliera, como a la Una 01:00) de la mañana vi que estaba pasando por la casa paso una patrulla de la Policía de Carabobo por lo que salí corriendo la pare y le conté lo que estaba pasando y ellos lograron detenerlo”. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, y procede el alguacil de la sala a manifestar que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando el ministerio publico que sus derechos se encuentran resguardados.

Acto seguido se identificó al imputado ADELSO JESUS ARIZA LEAL y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del mismo como: ADELSO JESUS ARIZA LEAL, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 25.107.502, fecha de nacimiento 17/03/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, grado de instrucción segundo año, hijo de Adelso Jesús castellano Márquez y Isabel Judith Ariza, residenciado en el barrio el roble, callejón mata verde, casa sin número, es un rancho, frente de una bodega yaritza, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0426-7417833, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…La defensa en este acto, solicita una libertad sin restricciones, por cuanto me ha manifestado que en ningún momento lesiono a la supuesta víctima, pues se encontraban hablando sobre una situación de pareja, siendo el afectado por una enfermedad que le contagio ella, y esto motivo a que la víctima se enojara con él y le agrediera físicamente, causándole arañazos en las manos que utilizaba para sostenerla para que ella se tranquilizara, y considerando que la víctima no está presente para que muestre las lesiones y nos encontramos en presencia de un examen médico que no contiene fecha, por lo que no sabemos realmente de cuando data el mismo, es por lo que ratifico la libertad sin restricciones antes solicitado, no obstante, en caso de ser admitida la precalificación presentada por el M.P, solicito se desestime el delito de amenaza, pues, el en ningún momento amenaza a la presunta víctima, quien no se encuentra presente evidentemente, debido a que los hechos no se suscitaron como indica el acta de entrevista, asimismo se desestime las presentaciones periódica, quien labora como albañil en una cooperativa en los guayos, y esto le causaría un problema laboral…”.Es todo.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 28 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27-08-2012, suscrita por el funcionario Jhoan Hernández y Pedro Guerra, adscritos a la policía estadal, comando los Guayos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, y del acta de entrevista de fecha 27/08/2012, rendida por la víctima MEIBY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ADELSO JESUS ARIZA LEAL, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mas no así el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, atendiendo que si bien es cierto señala en el acta policial y en el acta de entrevista suscrita a la víctima, en el que se señalan hechos de violencia física, no es menos cierto, que del informe médico no se evidencia la fecha en que este fue practicado, por lo que mal podría este Tribunal acoger la precalificación antes mencionada, sin tener veracidad de la perpetración de este tipo penal, teniendo en cuenta que el informe médico practicado es la base fundamental para acreditar las lesiones ocasionadas tal como inclusive lo señala el artículo 35 de la ley especial que rige la materia, igualmente no obstante el Tribunal advierte a las partes presentes que el Ministerio Publico dentro de las resultas de investigación, podrá considerar lo pertinente tomando en cuenta que es el titular de la acción penal

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ADELSO JESUS ARIZA LEAL, el día 27-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 27-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; ADELSO JESUS ARIZA LEAL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MEIBY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, ADELSO JESUS ARIZA LEAL, arriba plenamente identificado, por el delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para su evaluación y orientación; en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar copia de la cedula de identidad y dos foto tipo carnet, y la obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MEIBY (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González