REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. MARIA MUÑOZ, Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAIRELYS DEL CARMEN PIRELA CRESPO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 29/08/2012 siendo las 05:00 pm, funcionarios adscritos al comando de policía municipal de los Guayos, en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica por parte del comando principal, donde se indicaba que se encontraba una ciudadana de nombre Mairelys del Carmen Pirela, quien manifestó haber sido agredida físicamente por parte de su ex pareja, así como verbalmente, acompañando la ciudadana a los funcionarios a ubicar al presunto agresor, y el mismo se encuentro frente a la residencia, casa Nº 348 del sector samán mocho, los guayos, logrando la captura del mencionado ciudadano, quedando identificado como: PIÑANGO CRESPO MARIO RAFAEL. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 88 que rige la materia y del artículo 256 del COPP, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 6º y 13º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º, 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima, a quien se hace pasar y se identifica como: MAIRELYS DEL CARMEN PIRELA CRESPO, portadora de la cedula de identidad Nº V-21.019.707, quien expone: “…El señor cuando esta rascado se mete conmigo, estaba acostada en mi casa, tenemos tres hijos, y cuando esta tomado y me agarro por los brazos, y me pidió una arepa, y le dije que la arepa estaba en la cocina, y se molesto, y fui a denunciarlo, ya tiene una denuncia ante la fiscalía Nº 31 del M.P; yo lo que quiero es que si se queda en mi casa, pero que cuando este rascado me busque problemas, ni se meta con mis hijos, y pone música, y tampoco quiero a su familia en mi casa, yo soy cristiana, y su familia se burla, quiero que no se meta conmigo…” Es todo.

Acto seguido se identificó al imputado MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación del mismo como: MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1980, titular de la cedula N° V-15.413.490, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo Maritza Crespo y Carlos Piñango, residenciado en samán mocho, calle montes de oca, casa Nº 348, Guigue estado Carabobo, teléfono: 0416-1226268, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Lo que ella dice que la golpee, es mentira, lo único fue que la pare para hacerle una arepa, y dijo que no, y se me fue encima, solo la aparte, yo soy el que trabaja, ella no trabaja, nunca he quitado que vaya a la iglesia, es todo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “…En virtud de la declaración de mi representado, donde manifiesta que en ningún momento agredió físicamente a la víctima, solo le pidió que ejerciera su deber de ama de casa, de prepararle la cena, en virtud que venía de su trabajo y que la misma le respondió de una manera agresiva hacia su persona, lo que su reacción fue de salvaguardar su integridad física y la tomo por los brazos sentándola en la cama, en virtud de ello, esta defensa solicita una medida cautelar de la establecida en el artículo 92.7 de la ley especial que rige la materia, en virtud que nos encontramos con problemas familiares, que inciden en la fractura de la célula de la familia, sea remitida la ciudadana igualmente al equipo interdisciplinario, y ambos sean orientados psicológicamente, y se desestime el ordinal 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo.”




Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 30 de agosto de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/08/12, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación de policial municipal de los guayos, suscrita por los oficiales Angulo Alexis y Jhonny Gantillo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, del acta de denuncia formulada por la víctima Mairelys Del Carmen Pirela Crespo, portadora de la cedula de identidad Nº V-21.019.707, de fecha 29/08/2012 ante ese organismo policial, quien deja constancia de cómo ocurren los hechos, así como del Informe Medico realizado en Ambulatorio de Insalud, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas a la víctima. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO, el día 29-08-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima de fecha 29-08-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano; MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimando el ordinal 2º, en virtud de salvaguardar el derecho al trabajo establecido constitucionalmente. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, se imponen los ordinales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN PIRELA CRESPO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, MARIO RAFAEL PIÑANGO CRESPO, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de trabajo; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, y consignar en un plazo no mayor a 15 días constancia de residencia. Se impone como medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona y 13º la obligación de acudir ante un organismo público o privado, a los fines de recibir tratamiento en virtud del consumo de bebidas alcohólicas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima de autos, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González