REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001592
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.

FISCAL: ABG. CARLA TORRES, Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS RAMON GONZALEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YENNYS CAROLINA RANGEL ESCOBAR.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…Ratifico acta policial de fecha 23-09-2012, suscrita por el funcionario policial AGENTE JESÚS VASQUEZ, adscrito al CICPC Sub-Delegación Valencia, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23-09-2012 "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa k=12-0080=08440, que se Instruye por arte este Despacho por unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Víctor Hiera y la ciudadana Yennys Carolina Rangel Escobar, quien figura corno denunciante y victima en la presente causa, a bordo de la unidad P-30103, hacia la siguiente dirección: Invasiones Brisas, calle de Oro, vía pública, frente a la casa numero 334, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a realizar la respectiva Inspección Criminalística, así como tratar ubicar, identificar y citar al ciudadano Jesús Ramón González, guíen es la persona investigada en la presente averiguación, una vez en referida dirección la ciudadana victima nos Indico lugar exacto donde suscitaros los hechos que se investigan, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística, la cual consigno a la presente acta, se realizo un recorrido en búsqueda de testigo o algún objeto de interés criminalística, por medio del cual sostuvimos entrevista con un ciudadano que al identificarnos como funcionario de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita, manifestó ser el hermano de Jesús González, quien es investigado en la presente investigación, manifestando el mismo que efectivamente el ciudadano tuvo una riña con la ciudadana Yennys Rangel, agrediéndola fisca y verbalmente. Posteriormente se trasladaron hasta la dirección suministrada por la victima al llegar al sitio tocaron y fueron recibidos por el ciudadano requerido por la comisión quedando el mismo identificado como: JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 24-12-1978, edad 33años, profesión u oficio obrero, hijo de María González y Ramón Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 14.325.576. Seguidamente se verifico por el sistema SIIPOL, el cual arrojo un registro por el delito de Robo Genérico Atraco, por la Sub – Delegación de San Carlos estado Cojedes, de fecha 11-11-2005, expediente H-110.398. Posteriormente se realizo llamada telefónica a la fiscal de guardia. Es todo. Así mismo procede esta representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YENNYS CAROLINA RANGEL ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.362.307, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “me presento ante este despacho con el fin de manifestar que he sido agredida física y verbalmente por mi concubino. Es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”


Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente, sin embargo la representación fiscal del Ministerio Publico, asume su representación.

Acto seguido se le impone al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JESUS RAMON GONZALEZ, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.””

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ “…Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo solicito se desestime el ordina 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado trabaja en una empresa privada, asimismo con el conocimiento que tenemos de las largas colas que se forman para poder cumplir con dicha condición puede la misma afectarle en su desempeño laboral. Es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 24 de septiembre de 2012, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 23-09-2012, suscrita por el funcionario Agente Jesús Vásquez y el funcionario Víctor Illera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valencia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de denuncia de fecha 23-09-2012, rendida por la víctima YENNYS CAROLINA RANGEL ESCOBAR, ante esa estación policial, así como del Informe Medico de fecha 24-09-2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Alfredo Zambrano, adscrita a INSALUD, así como acta de inspección de fecha 23-09-2012 Nº 4874, practicada en el sitio de los hechos y suscrita por los funcionarios Agente Jesús Vásquez y Víctor Illera. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, como autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, el día 23-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima en fecha 23-09-12. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se desestima el ordinal 3º del referido artículo por considerar que la misma no se encuentra debidamente fundada, estimando este juzgador que son suficientes las medidas impuestas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YENNYS CAROLINA RANGEL ESCOBAR ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JESUS RAMON GONZALEZ, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en; 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º La obligación de consignar constancia de residencia dentro del lapso de los 15 días siguientes a partir de hoy, así como estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Ordenándose la comparecencia de la ciudadana YENNYS CAROLINA RANGEL ESCOBAR ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes de la publicación. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario

Abg. José Gregorio González