REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. YIRDA HURTADO, Fiscal 30º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA.
DELITO (S): AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SALGUERA MIRLA ARAIBELL.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º (A) Encargado del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En fecha 23 de Julio de año 2012 encontrándose el funcionario MONASTERIO LUIS adscrito a la Estación Policial Socorro Sur, recibe llamada de la Despachadora de la estación por cuanto se encontraba la ciudadana Salguera Mirla Araibell titular de la cédula de identidad Nº 20.382.220, solicitando apoyo policial, al llegar se entrevistaron con dicha ciudadana, la cual les indicó que había sido objeto de agresión tanto física como verbal por parte de su concubino JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA por lo que se trasladaron a la casa, pero se percataron que dicho ciudadano venia caminando por la calle, quien vestía jean de color azul, chemise de color azul y zapatos deportivos color negro, la ciudadana le indicó que él era su concubino procediendo a indicarle la voz de alto, procediendo a preguntarle que poseía en sus pertenencias, seguidamente se le informo que iba a ser objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez efectuada dicha diligencia no recolectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se le fueron impuesto de sus derechos contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que ha sido señalado por su concubina como agresor. Seguidamente le indican que proceda a montarse en la Unidad Radiopatrullera, y se identifica al ciudadano como JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 12.561.038, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de caracas, donde nace en fecha 17-09-76, hijo de Aura Parra y José Salcedo, residenciado en Invaiones Brisas de San Luis del Socorro Estado Carabobo. Asimismo, se verifican los datos del Sistema Información e Investigación Policial, quien no presente registros policiales ni solicitud alguna hasta la presente fecha, en el mismo orden se procedió a informar a esta representación fiscal, quien ordeno realizar todas las actuaciones respecto al caso, posteriormente se le realizo la respectiva reseña al investigado. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma desea declarar. Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana SALGUERA MIRLA ARAIBELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.382.220, quien manifiesta: “Yo lo que quiero es que el no vuelva más. El llego violento, acabo con la puerta del escaparate, y yo espere que él se durmiera y fue cuando Salí de la casa. Es todo.”

Acto seguido se identificó al imputado JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 12.561.038, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de caracas, donde nace en fecha 17-09-76, hijo de Aura Parra y José Salcedo, residenciado en Invaione Brisas de San Luis del Socorro Estado Carabobo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al Precepto Constitucional…”.Es todo.”.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…Vistas las declaraciones oídas en sala solcito a este tribunal, y en consta del acta del denuncia que cursa en las actuaciones, se evidencia de las mismas que se desprende una serie de hechos de diferentes fechas, y siendo que mi representado fue detenido en fecha 22 de julio del presente año, por denuncia interpuesta por la presunta víctima en el presente asunto, considerando la defensa que los hechos narrados por esta para esa fecha entonces, mas la versión dada por ella en sala no encuadra en ningún tipo penal establecido en la ley especial , por lo que solcito una libertad sin restricciones en el presente acto. Y en caso de no acordarse lo solicitado por esta defensa en sala, solcito la aplicación de medidas cautelares de accesible cumplimiento pata mi patrocinado. Es todo”.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 25 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PC) 0905 MONASTERIO LUIS, adscrito a la estación policial Socorro Sur; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 23 de Julio de 2012, rendida por la víctima SALGUERA MIRLA ARAIBELL, ante la estación policial Socorro Sur, así como del Informe Medico de fecha 23 de julio del 2012, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Yamilet Rada Chourio adscrita al Ambulatorio de Insalud del Socorro. Ahora bien atendiendo a lo señalado por la victima a en sala de audiencias, y a lo indicado en el acta de entrevista suscrita a la misma en su debida oportunidad, se desprende que existen unos hechos ocurridos en fecha 14 de julio del presente año y unos hechos por el cual el ministerio publico ordena la detención del mismo y posterior a ello la consignación del presente procedimiento ante este tribunal,

SEGUNDO: Sin embargo al existir incongruencia sobre las circunstancias de los acontecimientos observa que no encuentren dentro de algún tipo penal previsto en la ley, como lo hace ver el ministerio publico en su precalificación del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que a pesar de que aun cuando existe la presunta comisión de un hecho punible por el cual el Ministerio Público efectúa investigación; de los previstos en la Ley Orgánica; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA, haya incurrido en un hecho flagrante; por lo cual no puede encuadrarse la conducta del mismo dentro de los supuestos de ninguno de los ilícitos penales descritos en la ley sobre la materia, ni en ningún otro texto sustantivo de nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, no existen elementos externos, observables y apreciables de manera objetiva que hagan presumir con fundamento y luego de un razonamiento lógico que este ciudadano, tuviese participación en hecho alguno; por lo cual considera este juez que no están dados, los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar ninguna medida de coerción personal y por lo tanto la solicitud del Ministerio Público se encuentra fuera de lugar y considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ SALCEDO PARRA, arriba plenamente identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se puede encuadrar la conducta del mismo dentro de los supuestos de ninguno de los ilícitos penales descritos en la ley sobre la materia, ni en ningún otro texto sustantivo de nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, no existen elementos externos, observables y apreciables de manera objetiva que hagan presumir con fundamento y luego de un razonamiento lógico que este ciudadano, tuviese participación en hecho alguno; por lo cual considera este juez que no están dados, los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar ninguna medida de coerción personal. No obstante el tribunal, en este acto procede a imponer al referido ciudadano medidas de protección y aseguramiento a favor de la ciudadana SALGUERA MIRLA ARAIBELL, de las establecidas en el artículo 87, ordinales 3º, y 6; es decir: 3º: Salida inmediata del hogar común, quedando el precitado imputado autorizado a retirar única y exclusivamente sus enceres personales, así como de trabajo. 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana SALGUERA MIRLA ARAIBELL ante el equipo multidisciplinario, para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Segundo: Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Tercero: Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE

Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera

El Secretario
Abg. José Gregorio González