REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-000241.
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE ANTONIO SALCEDO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS.
VICTIMA: LUZ MARINA MONOGA DE CARRILLO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia de verificación de condiciones en fecha 26-09-2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, se verifico el total y cabal cumplimiento de la condiciones impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por este juzgado de Control en la realización de la audiencia preliminar de fecha 19/07/2.011.
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO.
En fecha 19/07/2.011, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MONOGA DE CARRILLO, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, procediendo el acusado a solicitar la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del mismo y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de 01 año, a favor al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. 5ta: La obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días
Ahora bien, en esta fecha se realiza Audiencia de Verificación de Condiciones, en cuyo desarrollo se pudo constatar el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas. En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento de todas las condiciones impuestas por este juzgado de Control. En virtud de ello y habiendo comprobado como en efecto se hizo el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, como que: 1- En relación a la obligación de Residir en un lugar determinado, la misma queda acreditada con constancia de residencia consignada en este acto. 2- La obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, la misma queda debidamente acreditada según oficio Nº T.V.M./E.I. 00260/11 de fecha 25-11-2011, emanado del quipo interdisciplinario. 3- En relación a la Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma queda debidamente acreditada según oficio Nº T.V.M./E.I. 00363/11 de fecha 30-05-2012, emanado del quipo interdisciplinario. 4- En relación a la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, la misma se encuentra acreditada con la declaración en sala de la misma. 5- Con relación a las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo cada cada SESENTA (60) días, la misma resulta acreditada con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo en el día de hoy, en tal sentido las obligaciones allí señaladas se encuentran acreditadas. Aunado a la exposición planteada por la representación fiscal y victima en no tener objeción alguna en que se dé por concluida la causa seguida al imputado de autos. Este juzgador estima procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, En el presente asunto por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de la medida en cuanto a la presentación, e igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que hacer de su conocimiento sobre el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano. Remítase la presente actuación en su oportunidad legal al Archivo central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal, ofíciese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
Juez Segundo de Control Audiencias y Medidas
La Secretaria.
Abg. Rosana Borges