REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001578
JUEZ TEMPORAL: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: ABG. CARLA TORRES, Fiscal 16º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: NORALYS MARIBEL GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que “…En esta misma fecha me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Rp-4-709, conducida por el Oficial Jefe (PC) 2862 Figueroa Alvarado Cléiber, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.479.978, a eso de las 05:05 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando recorrido por las invasiones Nueva Jerusalén cuando un grupo de personas quienes no quisieron identificarse, informaron que había un hombre golpeando a su concubina, y se señalaron la casa, motivo por la cual procedimos a llamar y salieron dos personas, una persona de sexo masculino y otra persona del sexo femenino, ésta dijo ser y ¡¡amarse: NORALIS MAFUBEL GONZÁLEZ, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.399.944, y nos manifestó que su concubino la había agredido física y verbalmente, al ciudadano le indicamos que de que si poseía algún arma u objeto de interés criminalística, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una revisión corporal, se le hizo y no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, por lo que al ciudadano le indicamos de los hechos que se le imputan y le leímos sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano opuso resistencia por lo que se vio en la necesidad de utilizar la fuerza progresiva para inmovilizar al ciudadano y luego embarcarlo en la Unidad Radio Patrullera y traído a nuestra Estación Policial con sede en el Socorro quedando identificado como: JIMÉNEZ WUILLIAN RAFAEL, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 07.044.157, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Cauchero, Natural de Salom estado Yaracuy, Donde Nace el 31/12/59, Hijo de Hermenegildo Tejera (v) y Emilia Jiménez (v), Residenciado en Invasiones Nueva Jerusalén, a la agraviada se le sugirió que por ser víctima en este procedimiento, nos acompañara y tomarle el acta de entrevista correspondiente, dicha ciudadana fue llevada al Ambulatorio del Socorro donde fue atendida por el galeno de Guardia Dr. Gustavo Salas CM 8217, quien rindió informe médico el cual se explica por sí solo, se deja constancia que el aprehendido fue chequeado por el sistema SIIPOL indicando el Centralista de Guardia Oficial (PC) 4900 Darwin Patencia, que no presentaba solicitud y por el Galeno de Guardia, del Ambulatorio del Socorro Dr. Gustavo Salas CM 8217, quien rindió informe médico el cual se explica por si solo, con relación al caso se le dio participación vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial autorizando elaborar las actas correspondientes, tomar acta de entrevista a la víctima, solicitar reseña del aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En declaración de la víctima, la misma manifestó: "Es el caso que tengo una relación con Willians Jiménez desde hace ocho años de la cual tenemos tres hijos, todo se desenvolvía bien, hasta hace como dos años para acá que Willians se ha tornado agresivo conmigo, el día de hoy a eso de las cinco de la tarde llegue del colegio, cuando Willians me agarro por la mano y me torció el brazo, luego me dio un golpe con la mano cerrada en la boca, luego me lanzo a la cama y me intento amarrar por las manos fue cuando me logre soltar y salí corriendo a pedir ayuda, posteriormente llego la policía y detuvo a Willians seguido a esto los funcionarios Policiales me indicaron los funcionarios policiales que me iban a tomar entrevista por ser agraviada. Es todo. Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido el Juez ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente y se identifica como: NORALYS MARIBEL GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.399.944, quien expuso: “…Ratifico el contenido del acta de entrevista manifestada por mi persona ante el organismo respectivo, quiero que se vaya de la casa, que no me golpee mas, cada vez que toma me golpea y al día siguiente no se acuerde de nada, y me dice muy tranquilo que le haga una arepita…”.Es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL, Venezolano, natural de Salón, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 7.044.157, fecha de nacimiento 31/12/1959, de 52 años de edad, de profesión u oficio Cauchero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Hermenegildo Tejera y Emilia Jiménez, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Martin Tovar, casa Nº 63-37, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0412-7474572, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…Me acojo al precepto constitucional…”Es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, Enelda Marina Oliveros, quien expuso: “…Esta defensa solicito la libertad de mi representado, toda vez que estamos en presencia de una investigación que se inicia en el presente día, todo ello en virtud de garantizar lo establecido en el art. 21 de nuestra carta magna concatenado con el art. 3.3 de la ley especial que rige la materia…”Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de fecha 20 de septiembre de 2012, en cuanto al contenido del valor a los elementos de la solicitud planteada por el Ministerio público, estima pertinente advertir lo siguiente.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar del acta policial de fecha 19-09-2012, suscrita por los funcionarios García Millán Alirio y Figueroa Alvarado Cleiber, adscritos al comando policial socorro sur, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de lo que se desprende de acta de entrevista de fecha 19-09-2012, rendida por la víctima, ante esa estación policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ventilados en audiencia, consta igualmente Informe Medico de fecha 19-09-2012, suscrito por Insalud, mediante el cual se señalan las lesiones sufridas. En virtud de ello considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL, como autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado es de acotar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL, el día 19-09-2.012, fue detenido por funcionarios actuantes, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista suscrita a la víctima en fecha 19-09-12, ratificada por esta en sala. En el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima NORALYS MARIBEL GONZALEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal Decreta a favor del ciudadano, JIMENEZ WUILLIAN RAFAEL, arriba plenamente identificado, por el delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º, la presentación cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo, debiendo presentar fotocopia de la cedula y dos fotos tipo carnet, y 9º Estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía, debiendo consignar constancia de trabajo y residencia en un lapso no mayor de 15 días. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º, prohibición de agredirla en su lugar de trabajo, estudio y residencia 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Todo ello salvaguardando el derecho que como padre tiene con relación a sus hijos. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima NORALYS MARIBEL GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.399.944, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a las partes de la publicación. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Temporal Segundo Temporal de Control
Abg. Aelohim Herrera
El Secretario
Abg. José Gregorio González