REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-000681
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: RAIZA MARIELA CALLEJAS CORDOVA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada en fecha 21/09/2012, con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Acusado, ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.833, fecha de nacimiento 14-12-64, de estado civil soltero, de profesión Herrero, hijo de José Palencia (F) y Elba de Palencia (F), residenciado en Barrio Negro Primero, calle Carabobo, casa Nº 103-47, Ruiz Pineda 2, estado Carabobo, teléfono: 0241-3178784.
1.2.- Defensa Pública Abg. JUANA CAMACHO.
1.3.- Fiscal 30º del Ministerio Público. Abg. Yirda Hurtado.
1.4.- Víctima (s): RAIZA MARIELA CALLEJAS CORDOVA.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, al explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 05-11-2010 en contra del ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA. Asimismo, a continuación procedió a narrar los hechos: “En fecha 05-07-2010, aproximadamente a las 06:30 PM, la ciudadana Raíza Callejas en vista de que estaba trabajando cuando la ciudadana en mención llegan a la casa, su esposo de nombre Carlos Palencia, le indica a sus hijos que llegaba su mama, en ese momento el ciudadano comenzó a insultar a Raíza Callejas, pero este lo hacía dese el interior de la casa, ya que él había cerrado la puerta y amarrado con alambre por el interior de la puerta, para que la ciudadana no pudiera entrara a la casa, de igual manera el ciudadana le decía a la victima que si entraba a la casa la mataría, pero la ciudadana antes identificada logro introducir la mano por una de las puertas, le quito el pasador a la misma y la logro abrir, en ese momento el ciudadano se encontraba en la cocina y se traslado gasta donde se encontraba la ciudadana, el mismo tenía un tenedor en la mano y agarro la ciudadana por el cuello y le propino varias bofetadas la lanzo al piso y le pego con un palo de cepillo logrando alcanzarla al nivel de la cabeza, en varias oportunidades hijos de ambos que se encontraban allí en ese momento le pedían al ciudadano que no continuara agrediendo su mama, a lo que el ciudadano se calmo y la ciudadana sale corriendo de la casa hasta la residencia de su progenitora la cual vive al frente, la misma la ayudo y la trasladaron hasta el hospital para que le presentan asistencia médica, razón por la cual esta representación fiscal califico el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem. Asimismo, la representación fiscal ratifica los medios de prueba y solicita sea admitida totalmente la acusación. Finalmente solicito se dicte el auto de apertura del juicio oral y público.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el articulo 309 y 313 ordinal octavo, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyo a los hechos una calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAIZA MARIELA CALLEJAS CORDOVA, todo ello se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, y como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir el presente escrito Acusatorio en todas y cada una sus partes. Declarando así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado admitió los hechos, a los fines de la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo los requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, segundo que el imputado o imputada podrá solicitar su aplicación al Juez de Control o de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza que corresponda podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a este medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, a criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, venezolano, nacido en Valencia-estado Carabobo, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.833, fecha de nacimiento 14-12-64, de estado civil soltero, de profesión Herrero, hijo de José Palencia (F) y Elba de Palencia (F), residenciado en Barrio Negro Primero, calle Carabobo, casa Nº 103-47, Ruiz Pineda 2, estado Carabobo, teléfono: 0241-3178784, manifestando el mismo lo siguiente: “…Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga…”.Es todo.
Una vez el acusado solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, se constato de una revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma el Fiscal del Ministerio Público y victima emitió una opinión favorable, considerando que no tiene oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado. Y como quiera que el acusado, debidamente asistido por su defensa quien igualmente solicito la suspensión condicional del proceso, en virtud que su defendido se acogió a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el tribunal considera que lo procedente y a justado a derecho es declarar con lugar la misma.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal Segundo De Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ejusdem, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, prevista en el primer aparte del artículo 44; 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- Se acuerda la flexibilización de cada 15 días a cada sesenta (60) días, ante la Oficina del alguacilazgo, para el cual se ordena librar oficio a dicha oficina. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, tres veces mientras dure la suspensión. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia Y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano CARLOS ARCANGEL PALENCIA GARCIA, Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los integrantes que conforman el equipo interdisciplinario a los fines de hacer de su conocimiento sobre la condición señalada en los particulares tercero y quinto acerca de las condiciones impuestas. Y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo informado sobre la flexibilización de las presentaciones del acusado de autos. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
El Secretario